REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001001
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BASILIO VELASCO SOLIS, Extranjero, natura! de Colombia, Departamento del Norte de la Costa Pacifico, fecha de nacimiento: 15-04-1968, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: en el barrio brisas del Hipódromo, segunda calle, parcela número (275) parroquia Miguel del Municipio Valencia Estado Carabobo, quien manifestó ser hijo Eletio Velasco (Padre), y de Martina Solis (v), y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 76.242.929, teléfono: 0426-141.00.15.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA- VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: VIAFARA SOLIS HERMINDA Y NIÑA DE 03 AÑOS
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 15-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 14-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Acta De Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2011 suscrita ante el despacho policial por el adolescente VELAZCO VIAFARA JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiana, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-07-1994, de oficio albañil, residenciado en Brisas del Hipódromo, calle principal, casa sin número, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, pasaporte Nº 24333814, y Acta De Denuncia suscrita por la ciudadana VIAFARA SOLIS HERMINDA, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, de oficio del Hogar, residenciada en Brisas del Hipódromo, segunda calle, parcela Nº 275, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; se traslado el Funcionario Detective DAYANA BELTRAN, Adscrito a la Brigada Contra Homicidio de este Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios Agentes Sequera Deiwes y Aponte David, en la unidad RP-03Ó664, y de la ciudadana HERMINDA VIAFARA SOLIS, Titular de! número de pasaporte CC-66718331, quien se encuentra plenamente identificada en autos anteriores como parte denunciante/ victima, hacia el barrio Brisas del Hipódromo, segunda calle, parcela número (275), parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano BASILIO VELÁSQUEZ SOLIS, quien figura como investigado en la presente causa, Una vez en el precitado lugar, la ciudadana en cuestión señalo a un apersona de sexo masculino, de contextura delgada, color de tez morena, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, y una camisa de cuadros, quien se encontraba en la acera de la precitada residencia, como su concubino quien la había agredido horas antes de forma verbal y física, por lo que procedió la comisión policial, quienes luego de identificarse procedieron a solicitarle al ciudadano que si en su poder tenía algún elemento de interés crimina listico, o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, o armas, a lo que el ciudadano respondiendo de forma incoherente, por lo que los funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal no sin antes entrevistarse con moradores del lugar a fin de que sirvieran de testigo manifestando estos no querer colaborar por cuanto temen a futuras represalias por parte de este ciudadano, puesto que es visto ante los vecinos del sector como una persona con actitud violenta, ya que no es la primera vez que agrede verbal y físicamente a su concubina, por lo que el funcionario Agente Sequera Delwess procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal no encontrando elementos de interés Crimina listico, y procediendo a retornar a la sede del despacho policial. Siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Agente David Aponte, práctico la inspección Técnica del lugar, la cual se consigna en la presente acta, una vez en la oficina dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: BASILIO VELASCO SOLIS, Extranjero, natura! de Colombia, Departamento del Norte de la Costa Pacifico, fecha de nacimiento: 15-04-1968, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: en el barrio brisas del Hipódromo, segunda calle, parcela número (275) parroquia Miguel del Municipio 'Valencia Estado Carabobo, quien manifestó ser hijo Eletio Velasco (Padre), y de Martina Solis (v), y titular de la cédula de identidad colombiana N*76.242.929, seguidamente los funcionarios policiales verificaron los precitados datos ante el Sistema de Información Policial enlace Onidex, a fin de verificar si los mismo corresponden y si le registra algún Historial o Solicitud Policial, arrojando como resultado que dichos datos no registran, y por cuanto nos encontrarnos en presencia de uno de los Delitos Flagrante, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial en relación a la niña CAROL, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
El ciudadano BASILIO VELASCO SOLIS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Yo no hice nada de mala, se me rego de noche esa sustancia de gasoil, yo iba a echar gasoil a la planta eléctrica, se prendieron los pipotes, ellos inventaron eso luego que yo Salí de la casa, cuando yo hice eso fui con cariño de traerlos para Venezuela, yo trabajo hasta la 1, 2, 3 de la mañana, yo hice esa construcción para trabajar y vivir cómodo, ellos no pueden ser así conmigo. Yo no tengo problema con él, el es hijo de su mama, él ni estaba en la casa cuando ese accidente paso. Yo tengo 5 hijos aquí. Ella dice que venda la casa para ella irse, pero si yo hago eso quien me va a comprar, no he podido vender, yo tengo el letrero en la casa para que ella se moleste. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Solicito en este acto se prescinda del ordinal 3 del artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BASILIO VELASCO SOLIS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 06 y vuelto, suscrita por el Funcionario Detective DAYANA BELTRAN, adscrito al C.I.C.P.C , Sub-Delegación Valencia, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 14-08-2011, a las 7:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 13-08-2011, 8:30 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, anteriormente señalada (folios 06 Y vuelto)
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03).
• Acta de entrevista (folio 5 y vuelto) al adolescente VELASCO VIAFARA JUAN CARLOS, hijo del presunto agresor y víctima.
• Acta de Inspección (folio 08 y vuelto) realizada en el lugar de los hechos, de cuyo contenido de extrae: “…evidentes signos de haber sido expuestas a altas temperaturas…”
Este tribunal considera, se encuentra acreditada las calificaciones imputadas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando lo señalado por la víctima y de lo que deja constancia el acta policial, aun cuando no se cuenta, como elemento de convicción, con el Informe Médico, por encontrarse el asunto en fase inicial, se valora lo informado por la víctima, así como los elementos de convicción precedentemente enunciados, generando convencimiento para esta Juzgadora,
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: BASILIO VELASCO SOLIS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, evidenciándose tener buena conducta pre delictual, por señalar el acta policial de procedimiento que no presenta registro, aplicándose lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación y; en concordancia con los ordinal 3º,4° Y 9ºdel artículo 256 del COPP, consistentes en 3º presentación cada Sesenta 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del País y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° es decir: Obligación de abandonar el Hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de las Víctimas, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: BASILIO VELASCO SOLIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7, artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del COPP y 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.