REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001655
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, Valencia estado Carabobo, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 07.107.230, fecha de nacimiento 31/10/1964, de profesión u oficio Obrero, hijo de Viviano Suarez y Francisca Díaz, residenciado en las Invasiones de Lomas de Funval, lote 4, manzana 2, casa Nº 03, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-5407890.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BELKYS JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 09-12-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
"Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, de día 08-12-2011, se encontraba en labores de servicio el Funcionario oficial agregado Gómez Caro Alexis, credencial 5199 y el oficial navas Agudo Wilmer, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda, cerca de la iglesia de Trapichito, y encontrándose una ciudadana maltratada física y verbalmente, y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana la cual abordamos y quedo identificada como: BELKIS, e indico que el padre de sus hijos de nombre Angel Suarez, quien se encontraba en la casa de un vecino a dos casas de esa residencia libando licor la había golpeado y halado por los cabellos, hasta derribarla al piso, descendimos de la unidad y nos dijimos hasta donde estaba el ciudadano, la ciudadana lo señalo como agresor, por lo que procedimos a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le realizo la revisión corporal respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, quedando identificado como: RAFAEL SUAREZ DIAZ.
En acta de entrevista, la ciudadana victima manifestó que estaba en su casa, (patio) y le dijo al padre de su hijo, ya que no vive con él desde hace dos meses, que se fuera de su casa, y fue cuando se puso agresivo, la agarro por los cabellos, y la lanzo hacia la cloaca, golpeándola en el codo y cuando agarro una cabilla para defenderse, el se metió para la casa y cuando la vio con la cabilla en la mano, su hija estaba asustada, quien cerró la puerta, y quede en el patio, luego se fue a beber con un amigo y se fue a denunciarlo.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma se encontrara representada por el Ministerio Público.
Acto seguido se le impone al ciudadano RAFAEL SUAREZ DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo no le cerré la puerta, fue la niña, porque ella agarro una cabilla, mi hija le decía que se quedara tranquila, que ella me iba a matar con esa cabilla, ella me corrió de la casa, y yo la compre, también es mía la parcela, el problema radica porque mi hijo llega tarde a la casa, el tiene 16 años, y yo una vez le pegue por eso mismo, pero eso fue otro día, esa es la causa para que discutimos, ella no le pone cuidado, es todo.”
La Defensa Pública, quien expone: “ Solcito la libertad de mi representado, y solicito se desestime el ordinal 3º y 5º del art. 87 de nuestra ley especial, en virtud que mi representado manifestó en esta sala, que es el que pone carácter en el hogar, especialmente a su hijo adolescente, para evitar que el mismo tome caminos distintos a los que establece nuestra ley venezolana y la sociedad, y en virtud de que el mismo esta ciudadano una parcela que lo tiene como casa de hogar donde e la víctima con sus hijos, y es el que ejerce la relación de control y educación de los mismos, se remita la víctima al equipo interdisciplinario, al igual que a mi representado, Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: RAFAEL SUAREZ DIAZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-12-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-12-2011, a las 11:15 P.M, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 08-12-2011 por la víctima, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02, suscrita por el Funcionario: MORALES JOSÉ GREGORIO, adscrito a la policía estadal, Estación Ruiz Pineda, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del acta de Denuncia interpuesta por la víctima al folio 03, cuyo contenido fue precedente establecido.
• Informe Médico al folio 05, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial.
Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en los artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL SUAREZ DIAZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: 9º la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación que su caso requiera.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: RAFAEL SUAREZ DIAZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6to, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se declara sin lugar solicitud fiscal de imponer la de los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley especial, toda vez que lo manifestado por él generó credibilidad para esta Juzgadora, esto es, que ejerce un rol de cuido de la parcela donde está la bienhechuría donde vive la denunciante, así mismo que su hijo adolecente requiere supervisión y autoridad
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: BELKYS JOSEFINA GUTIERREZ ACOSTA , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ELIEZER MANUEL PARRA LIRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,