REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000808
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.386.643, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de María Martínez (V) y Luis Pérez (V), domiciliado en Nagua nagua sector Fundación Carabobo calle Simón Rodríguez casa N 23 estado Carabobo, teléfono: 0412-44204107,
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (PÚBLICA)
VICTIMA: YLESMARI KARINA ESTRADA SOSA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11-08-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“comparece por ante la sede del Ministerio Público la ciudadana YSLEMARI KARINA ESTRADA SOSA, a fin de interponer denuncia en contra de su cónyuge, ciudadano ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, en virtud de que el mismo la había agredido física y verbalmente, amenazándola con quemar la casa; en tal sentido la Representación Fiscal receptora de la denuncia respectiva, solicito el auxilio policial correspondiente a fin de citar al ciudadano denunciado, a objeto de imponerlo de la denuncia en referencia así como del alcance de la Ley Especial que rige la material. Una vez que el ciudadano denunciado tiene conocimiento de la denuncia formulada en su contra, el mismo opta en fecha 24-08-2010 a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana YSLEMARI KARINA ESTRADA SOSA, (en su residencia), a fin de reclamarle la acción de denuncia efectuada en su contra, procediendo a agredirla físicamente, levantándola de la cama para luego golpearla contra la pared, ocasionándole lesiones las cuales fueron debidamente evaluadas por los profesionales médicos, cesando la agresión, gracias a la intervención de la madre de la víctima, ciudadana ANNIS ELIZABETH SOSA LEDO, quien evitó que el ciudadano ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ continuara ejerciendo su acción violenta. Seguidamente la afectada se traslada nuevamente a la sede del Ministerio Público, a fin de manifestar en cuanto a los hechos del cual había sido nuevamente víctima, por lo que la Representante Fiscal solicitó apoyo policial a la Comisaría Guaparo de la Policía Estadal, quienes se hicieron presentes en la sede del Despacho Fiscal, lugar donde se encontraba el ciudadano agresor ANTHONY JOSÉ PÉREZ, procediéndose a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el mismo identificado como: ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de 22 años, nacido e! 08-06-1988, hijo de María Martínez y Luis López, Cédula de Identidad N° V-20.386.643, residenciado en Urbanización La Querencia, Calle Las Marías, Casa S/N, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, siendo detenido y trasladado hasta la sede del Comando Policial actuante, a quien le fue efectuada la respectiva inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del citado texto adjetivo penal, previas instrucciones giradas por parte del Ministerio Público. TESTIMONIO:PERITOS Y EXPERTOS:Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, adscrito al Departamento de CienciasForenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-4833-10, de fecha 25-08-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ producto de las agresiones producidas por el ciudadano YLESMARY KARINA ESTRADA SOSA en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. AGENTE CARLOS VILLA, adscrito "al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien practicó y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1835 de fecha 25 de agosto de 2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del lugar donde fue practicada la aprehensión del hoy imputado, ciudadano ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Urbanización Carabobo, Calle 148, Parroquia San José, Municipio valencia, Estado Carabobo TESTIMONIAL: (VICTIMA Y TESTIGOS) YLESMARY KARINA ESTRADA SOSA, de 23 años de edad, Cédula de Identidad No. V-18.434.030, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, rindió acta de entrevista en fecha 24 de agosto de 2010, ante la Comisaría Guaparo de la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. ANNIS ELIZABETH SOSA LEDO, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° V-7.099.099, quien en su condición de Testigo de los hechos, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de violencia. Testimonios FUNCIONARIOS POLICIALES: DISTINGUIDO (PC) LUZ DAYANA SÁNCHEZ, C.I. No. V-18.434.030, Placa 2187, adscrito la Comisaría Guaparo de la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, en fecha De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-4833-10, suscrito por el Experto Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, efectuado en fecha 25/08/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana YLESMARY KARINA ESTRADA SOSA, de 23 años de edad, Cédula de Identidad No. V-18.434.030, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1835 de fecha 25 de agosto de 2010, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento de aprehensión del imputado ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ (sede de la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Urbanización Carabobo, Calle 148, Parroquia San José, Municipio valencia, Estado Carabobo) PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE, en perjuicio de la ciudadana YLESMARY KARINA ESTRADA SOSA y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado ANTHONY JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 26/08/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, técnico y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional del Proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: ANTHONY JOSÉ PEREZ MARTINEZ, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: ANTHONY JOSÉ PEREZ MARTINEZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.