REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000955
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.321.754, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Margarita Josefina Alaña (F) y José Gregorio Rojas (V), residenciado en Belo Montes II, Calle Unión, casa Nº 81-80, Parroquia Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-414.63.87.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA-ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: GUSTYEIDIS RUIZ-YAJANI CARMEN MONTERO.
DEFENSA: JHOANA GUTIERREZ-CARLOS FIGUEROA Y MAYRA CORO (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 07-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 07-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 05 de Agosto de 2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, la Adolescente RUIZ ALIENDRES GUSTYEIDI YOHANI. de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-95, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciada en barrio Bello Monte I, calle el Samán casa numero 21, de esta ciudad, de la parroquia Rafael Urdaneta de esta ciudad, Estado Carabobo, teléfono 0424-4902468, titular de la cédula de identidad numero V-24.554.197, Con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ ROJAS ALAÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1990, teléfono, 0424-4473537, V-19.321.754. En consecuencia, los funcionarios policiales hacen lectura del contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente, y en consecuencia la victima expuso: "Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano: Eduardo José Rojas Alaña, quien era mi ex pareja, porque el día de hoy en horas de la mañana, ese ciudadano llego a la casa tocando la puerta en forma agresiva, mi madre de nombre: YAJANY DEL CARMEN AUENDRES MONTERO, le abrió la puerta, y este ciudadano ingreso a mi casa todo agresivo y me agarro del cabello, me arrebato mi celular y que si mi madre no se mete me da un puño en la cara, después Eduardo, empujo a mi madre y nos grito que nos iba a matar a las tres, se llevo mi celular y comenzó a gritarle vulgaridades y palabras obscenas a mi madre". A todo evento, y prosiguiendo el funcionario Agente Martínez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, con las diligencias relacionadas a las de Actas Procesales signadas con el numero K-11-0080-03000, que se adelantan por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y por cuanto se encontraba en el Despacho la adolescente: GUSTYIDI YOHANY RUIZ AUENDRES, cédula de identidad numero V- 24.554.197, identificada en autos anteriores por ser la víctima en la presente averiguación, y en virtud de que la citada adolecente siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, recibió llamada telefónica desde el número de teléfono 0412-753.84.27, el cual es de su propiedad y el teléfono portador de dicho numero le fue despojado por el ciudadano investigado en horas de la mañana cuando surgió la situación que generó la averiguación que nos compete, al número de teléfono de su progenitora signado con el numero 0424-440.76.21, donde le indicaba que el emisor de la llamada era el ciudadano Eduardo José Rojas Alañas, investigado en la presente causa, y desde el numero de la víctima, la adolecente procedió delante del funcionario ya ante indicado a contestar la llamada, donde la misma activa la función de altavoz, con el fin de escuchar lo que el investigado le decía a la víctima, logrando percibir auditivamente que le decía "ERES UNA CHULIONA, UNA MALDITA PERRA, PUTA Y SI ME LLEGAS A DEJAR, TE VOY A MATAR, LO VOY HACER PORQUE ERES UNA ZORRA TU HERMANA Y TU MAMA TAMBIÉN", por lo que de inmediato el funcionario actuante tomo participación en la llamada telefónica identificándose como funcionario de ese cuerpo policial e indicándole que se estaba aperturando una averiguación en su contra y que compareciera ante el despacho policial ya que era señalado como investigado en uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para así levantar el procedimiento correspondiente a lo que el ciudadano contesto: "VEN A BUSCARME SI TE DA LA GANA, ANDA A MAMARTE UN GUEVO", por lo que siendo las 11:10 horas de la mañana, se conformo comisión en compañía de la Detective Dayana Beltrán, con el fin de trasladarse la comisión policial conformada hasta la vivienda del ciudadano investigado ubicada en: Zona Industrial Carabobo, 8va Transversal, punto de referencia en las afueras de la vivienda hay un Kiosko llamado "Kiosko La Solución", Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, una vez en el citado lugar los funcionarios lograron avistar a un ciudadano quien vestía un pantalón jeans de color negro, una chemisse de color amarillo y como calzado un par de las comúnmente llamadas chancletas, en las afueras de la vivienda sentado en la acera y al observarle las características fisonómicas y que Ias mismas concuerdan con el ciudadano requerido, se procedió a darle la voz alto, quien al observar que se trataban de funcionarios del cuerpo policial, ya que los funcionarios policiales vestían chaquetas alusivas a nuestra institución, trato dé aludir el llamado de la comisión policial por lo que fue rápidamente retenido, solicitándole aportara su cedula de identidad, la cual hizo entrega por lo que se percataron los funcionarios que efectivamente se trataba de la persona investigada, y al cual se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le procedería a practicar una inspección de personas, la cual fue realizada por el funcionario Agente Martínez José, logrando incautarle el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, uno Marca Nokia, modelo E71, color gris y protegido por un estuche elaborado en material sintético de color ámbar, el cual coinciden con las características del teléfono del cual despojó a la víctima en horas de la mañana, por lo que se procedió a indagar con el ciudadano sobre su procedencia indicando este que pertenencia a su novia y que lo tenía para recibir llamadas relacionadas al trabajo, y otro teléfono celular Marca Sansumg, modelo GTB3210, de color amarillo y negro, el cual manifestó que era de su propiedad, por lo que se procede a colectar los citados teléfonos celulares como evidencia de interés criminalistico relacionado a la presente averiguación, en vista de tal situación se les indicó al ciudadano ante mencionado que quedaban aprehendido por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del despacho policial, donde se le dio ingreso en calidad de aprehendido y al teléfono celular en calidad de incautado, y procediendo a identificar al ciudadano aprehendido como ROJAS ALAÑA EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio. Taxista, cédula de identidad numero V- 19.321.754, del cual, realizándose verificación de posibles registros policiales o solitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, se constato que efectivamente el número de cédula corresponde al nombre y apellido del ciudadano aprehendido y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna.”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º y 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima Adolescenta GUSTYEIDI, venezolana, de edad de 16 años, quien manifiesta: “Nosotros nos criamos como hermanos, pero nos enamoramos, duramos como 111 meses de novios, el nunca acepto que yo lo terminara por celoso, volvía con mi papa y con mi madrastra, mi papa no hace nada, el viernes como a la 1 de la mañana, el se llevo mi teléfono, mi cargador, empezó a insultarme diciéndome que yo era la perra más grande del mundo, que era un azorra, mi mama, mi hermana y yo, que le habían echado la paja de que yo estaba con otro, que no le importaba llenarse las manos de sangre con una perra como yo, que si lo denunciábamos el nos atacaría a mí, a mi hermana y a mi mama, porque el viernes a las 6 y media de la mañana mi mama se lo encontró afuera, yo le iba a entregar el teléfono para que el dejara el fastidio, el se le medio a mi mama y si ella no lo hubiera empujado el me abría pegado. Cuando llegamos a denunciarlo él me empezó a llamar y yo le pase el teléfono al funcionario policial el le dijo al funcionario que se mamara algo. Es todo.
Ciudadana YAJANI DEL CARMEN ALIENDRES MONTERO, venezolana mayor de edad, de edad de 37 años, Titular de la cedula de identidad Nº 11.812.789, quien manifiesta: “El jueves ella le escribió diciéndole que la dejara en paz, que ella no quería andar con esa zozobra en la calle, ella me despertó diciéndome que Eduardo la había insultado diciéndole que la mataría, yo le dije que lo dejara así, que se quedara tranquila. Yo me pare temprano y le escribí para que el pasara a buscar su teléfono, el me dice que el iría pero que quería que mi hija estuviera afuera, al llegar empezó a gritar que quería que ella saliera, yo le dije que le entregaría el teléfono y que se fuera porque debía ir a trabajar, el se metió y empezó a decirme vulgaridades que era un perra, que él nos dio de comer, yo le decía que mi hija ya estaba conmigo porque en casa de él la trataban mal. Yo le dije que buscaría el teléfono pero que no entrara y el no hizo caso, el se metió, el dueño me dijo que porque el todas esas vulgaridades que él había dicho que no me recibiría el alquiler. Si yo no lo agarro él se mete y malogra a mi hija, él le decía vulgaridades a mi hija más pequeña, yo no fui a trabajar por no poder dejar a mis hojas solas. El me decía que me mataría a mis hijas, yo no sé qué hacer doctora. Yo notaba algo raro, pero ella me dijo después que había tenido relaciones con Eduardo. El papa de mi hija es el padrastro del detenido. Es todo. A preguntas del Tribunal. ¿Cuánto tiempo tuvo de relación con ese muchacho? ¿Qué vinculo tiene con el sujeto? El es el hijo de la pareja que yo tuve. Es todo.”
Fue oída la adolescenta YORGELIS, venezolana menor de edad, de edad de 13 años, a petición de la Fiscalía, presentándola también como Víctima, quien manifiesta: “El tiene obsesión por mi hermana, el no acepta que mi hermana lo dejo, que lo queremos como un amigo. El me dijo muchas groserías como zorras, en la puerta me dijo eso y me llamo por teléfono. A partir del viernes es que el nos insultas. Es todo.”
El ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo tenía una semana ya que no veía a las ciudadanas, el jueves la mama me dice que donde estoy, que hacía, que el problema era con la hermanita y no con la hija, la hermanita menor mando un mensaje pidiéndome cena, yo le dijo que le dijera a su novio, ella me dijo que el problema era con su hermanan y no con ella. Yo le mande un mensaje diciéndole que iría a buscar el teléfono. A las 6 de la mañana recibo un mensaje de la mama, yo me estaba parando para ir a trabajar y ni pude, la señora me empozo a insultar y como yo no me quede callado, ella me decía y yo le decía, ella me dijo que me entregara ale teléfono todo desboronado, que me lo partiría. Yo si le dije, ya que yo estaba siendo engañado, yo hacia el papel de cabron manteniéndola a ella y a su mama, cuando la mama se enfermo yo le pague los medicamentos, yo preguntaba si ella tenía otro novio, la hermanita la menor fue la que me dijo que ella tenía novio, cuando la invitaba a salir la mama no la dejaba, yo las ayudaba económicamente, lo que estaban era aprovechándose de mí. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa rechaza la solicitud de la fiscalía en cuanto al arresto de 48 horas, ya que no existe elemento de amenaza física, ya que no hay uniforme que lo decrete como tal y me adhiero a la solicitud fiscal de las presentaciones periódicas para prevenir males mayores. Ella se va para donde su mama por un problema en el hogar, yo le dije a ella que buscara a su mama y que se fuera con ella para evitar y a partir de allí yo la ayudaba y a su mama también, seguíamos como pareja. Procedo a consignar constancia de trabajo y constancia de buena conducta. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 13, vuelto, 14 y vuelto suscrita por el Funcionario AGENTE MARTINEZ JOSÉ, adscrito al C.I.C.P.C , Sub-Delegación Valencia, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 05-08-2011, a las 3:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 05-08-2011, 6:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, anteriormente señalada y trascrita precedentemente. (folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima adolescente GUTYEIDIS y cuyo contenido está inserto al (folio 03 y vuelto). Se aprecio conjuntamente con lo informado al Tribunal.
• Acta de entrevista (folio 7 y vuelto) a la ciudadana YAJANI DEL CARMEN ALIENDRES MONTERO, víctima y madre de la adolescente. Se aprecio conjuntamente con lo informado ante el Tribunal.
• Acta de entrevista a la adolescente de 13 años DOUBAIN, folio 08 y vuelto, cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma al Tribunal, evidenciándose que tiene conocimiento directo por haberlos presenciados pero no es víctima.
• Al folio 10 consta Orden de realizar Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido a un Teléfono Móvil celular BLACCKBERRY, dirigida por funcionario instructor a la jefatura de la Brigada de violencia de género.
• Inspección al lugar donde se señala ocurrieran los hechos (folio 12 y vuelto).
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe dos aparato teléfono móvil (folio 16 y vuelto), y respectivos Reconocimiento Legal (folio 18 y vuelto) y folio 19 respectivamente.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTIO, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No así respecto a VIOLENCIA PSICOLOGICA NI VIOLENCIA FISICA, toda vez que la primera exige habitualidad respecto a conducta del presunto agresor, lo que no se encuentre presente en el caso que nos ocupa, y la segunda no consta ningún tipo de Informe médico.
De igual forma considera este tribunal que la última adolescente de Trece años, oída por el Tribunal, no tiene la condición de víctima, ya que las acciones que se le atribuyen al presunto agresor no fueron dirigidas contra la misma.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación y; en concordancia con los ordinal 5º,6° Y 9ºdel artículo 256 del COPP, consistentes en no acudir a lugares donde se encuentren las víctimas, y la prohibición de acercarse a las mismas, 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° es decir: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de las Víctimas, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS ALAÑAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7, artículo 256 ordinales 5,6 y 9 del COPP y 87 ordinales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.