REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000968
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARI ELENA HERRERA BELLO.
DEFENSA: CARMEN MOLERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…El día de hoy sábado 06 de agosto de 2011, como conductor de la Unidad Moto M-838, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando recibí llamada radiofónica de la Estación Policial Guigue, indicándome que me dirigiera a! Barrio San Juan de Dios III, Calle el lago de la parroquia Guigue, Municipio Carlos a una ciudadana, con la premura del caso me dirigí a la dirección ante mencionada, al llegar aviste a una ciudadana quien me hacía señas, me llegue hasta donde se encontraba y la misma se identifico come Mari Elena Herrera Bello, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.116.326. Había sido agredida los el ex concubino que se efectuaría una inspección corporal apegándome al articulo 206 del Código Orgánico Procesal Pena, sin encontrarle arma ni objetos de interés criminaiistico, acto seguido procedí a aprehenderlo apegándome al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, Je leí sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique a la ciudadana que debía ir al Hospital y Juego compareces al comando para su declaración, seguidamente me traslade con el detenido a la estación policial, al llegar quedo identificado como: Argenis Coronel Rodríguez, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad H° V-12.430.B6S, fecha de nacimiento 22/03/1968, de profesión y oficio conductor de camiones, residenciado en Yuma, sector la Vaquera casa sin numero de la Parroquia Guigue Municipio Carlos Afreto del Estado Carabobo, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Abogada Giída Hurtado Fiscal Trigésima ele) Ministerio Publico a quien le informe sobre el motivo de nuestra llamada indicándome que efectuara las actas procesales y remitiera el procedimiento para continuar con el debido proceso. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima MARIA ELENA HERRERA BELLO en sala titular de la cedula de identidad V-13.116.326 quien expone: “…El día sábado llego él y se bajo del carro y empezó a gritarme y estaba molesto porque yo no le paraba y me pego en el brazo con un golpe yo me defendí y le lance un perol en la cabeza yo quiero que no se acerque a mi que me deje tranquila…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.865, fecha de nacimiento 22-03-1968, de 42 años de edad, hijo de Militon Coronel (F) y de María Aponte (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, grado de instrucción 6º grado, residenciado Sector la Baquiras casa sin numero pasando el rio YUMA Parroquia Carlos Arvelo Estado Carabobo, Teléfono:0414-4962840; quien manifestó: “…Yo me moleste por que va a vender la casa y esa casa es de mis hijos yo le empecé a reclamar y ella me lanzo una botella y me la pego en la cabeza y yo le pegue en el brazo yo sé que eso no se hace…”, es todo


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Malero. Quien expone: “Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 256 en virtud de que mi defendido trabaja y solicito que se le practique medicatura forense, es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-08-2.011, suscrita por el funcionario José Sánchez (PC), del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 06-08-11, e igualmente constan en las actuaciones el informe medico el cual acredita la lesión por lo menos en esta fase conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ el día 06-08-2.011, fue detenido por funcionario policial cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima MARIA ELENA HERRERA BELLO, tal como se evidencia del acta policial y acta de denuncia de fecha 06-08-11 que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARGENIS MILITON CORONEL RODRIGUEZ, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Desestimando así el ordinal 3 Ejusdem en virtud que el mismo narro en audiencia que labora como chofer de una unidad de trasporte y para el cual el tribunal dio un lapso prudencial al imputado para la consignación por ante este despacho constancia de trabajo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana la Victima MARIA ELENA HERRERA BELLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Luis Trejo