REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000967
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZU.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OLIVETTY RIVERO ROSS SORCHIRE.
DEFENSA: SORVEI JOSEFINA HERNANDEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 06-08-2011 siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: OFICIAL JEFE (PC) PÉREZ GONZÁLEZ JOSÉ ADOLFO, placa numero (3191) titular de la Cédula de Identidad número V- 9.888.363, adscrito a la Estación Policial San Diego, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,169, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14°, Ordinal 1 y el Articulo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy Sábado (06-08-11), encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje a bordo de la Rp-4-542, conducida por el OFICIAL JEFE (PC) SOLORZANO NOGUERA JIMMY JOEL, Placa (3214), Titular de la Cédula lde Identidad N° V-10.233.522, cuando recibimos llamada radiofónica de la Estación Policial San Diego, donde nos trasladamos de forma inmediata, al llegar allí nos encontramos con una ciudadana la cual identificamos como: OLIVETTY RIVERO ROSS SORSHIRE, Venezolana, fecha de nacimiento: 07-10-1.976, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.286.856, quien nos indico que minutos antes cuando se encontraba en la casa donde vive su cuñado la había agredido físicamente y que en ese momento el mismo se encontraba en dicha casa por lo que junto a ella nos trasladamos hasta la residencia Ubicada en la Urbanización la Esmeralda una vez allí tocamos a la puerta saliendo hacia la calle un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada como su agresor, en ese momento le indicamos a dicho ciudadano que éramos oficiales de la policía de Carabobo preguntándole a su vez si tenía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico el mismo indico que NO, por lo que le indicamos que apegados al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, le íbamos a efectuar una inspección corporal, se la efectuamos y efectivamente no le encontramos adherido a su cuerpo ningún Objeto de interés criminalistico, en ese momento lo impusimos de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a la ciudadana agraviada hasta la Estación Policial San Diego, donde nos comunicamos con la centralista de Control Carabobo Oficial Agregado (PC) Amarilis Monrroí placa (4529) para verificar el N° de cédula del detenido 6.048.897, a través del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL quien minutos después indico que este ciudadano no presenta ninguna solicitud, quedando identificado como: SILVA ARANZAZU GERARDO RAFAEL, de 48 años, titular de la cédula de identidad N°. 6.048897, Fecha de Nacimiento 21/02/1963, Natural de Caracas Distrito Capital, con Residencia en Av. Circunvalación del Cuartel, Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 07, Piso 14, Apartamento C-146, Catia Parroquia Sucre, Hijo de la Ciudadana: Águeda de Silva (D) y de el Sr. Antonio Silva (V), quien vestía para el momento pantalón azul, franela marrón y zapatos casuales de cuero de color marrón, en ese momento procedimos a trasladar a la ciudadana agraviada hasta el ambulatorio del pueblo de san diego donde fue atendida por el medico de guardia Dr. Rafael Álvarez CIV. 18.544.097, CMC. 9848, quien emitió informe medico anexo a estas actuaciones donde indica que la ciudadana presenta dolor a la dígito presión en región frontal, dolor de la nariz y región maxilar superior, seguidamente nos comunicamos para participarle a través del teléfono N°. 0414-0468669 con la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yilda Hurtado, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y le fuesen enviadas a su Despacho. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima OLIVETTY RIVERO ROSS SORCHIRE en sala titular de la cedula de identidad V-12.286.856 quien expone: “…El día sábado 06 me encontraba en mi residencia y escucho unos gritos y era Gerardo que estaba bravo por que le habían desconectado el internet y subimos a la parte de arriba y esta mi cuñado a y mi hijo y mi hijo le dice que no me grite él se le va encima a mi hijo y le lanza un golpe y me lo pega a mí en la cara se volvió a cuadrar y yo me metí para que no le pegara a mi hijo nos fuimos al cuarto mío el me gritaba groserías yo me lleve a mi hijo y el entro le lanzo una silla a mi hijo y se la pego seguía gritando mi cuñado Jesús lo trataba de sacar del cuarto él estaba molesto y me decía que el me pegaba cuantas veces quería y estaba muy histérico el no vive con nosotros el señor me corrió…” Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZUy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera:
SILVA ARANZAZU GERARDO RAFAEL, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.897, fecha de nacimiento 21-02-1963, de 48 años de edad, hijo de Antonio Silva (V) y de Agueda de Silva (F), de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, grado de instrucción bachiller, residenciado Parque residencial la esmeralda sector C 7 casa 81 Estado Carabobo, Teléfono: 0414-9158401 quien manifestó: “…El Día 06 de agosto yo estaba en la computadora y me doy cuenta que no hay internet y me doy cuenta que el cable esta desconectado y le dije a mi sobrino que por qué hacia eso de desconectar el internet y me moleste y baje gritando solo no le decía a nadie y salió mi sobrino diciendo que no le gritara a la mama y me reto y me falto el respeto y yo le quise reprender y le fui a dar un golpe al niño de 14 años que es mi sobrino y le pegue a la mama sin querer le pedí disculpa a la mama ellos se meten al cuarto y él seguía faltándome el respeto yo me metí al cuarto y cuando entre la mama se me fue encima yo solo la agarre…”, es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Sorvei Josefina Fernández Vargas., quien expone: “,Mi defendido no tenia intensión de pegarle a la victima el solo quería corregir al hijo es decir su sobrino que necesita que lo orienten es por lo que solito libertad plena para mi defendido, es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-08-2.011, suscritas por los funcionarios Oficial Pérez González José Adolfo (PC), Oficial Solórzano Noguera Jimmy Joel, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 06-08-11, e igualmente constan en las actuaciones el informe medico el cual acredita la lesión por lo menos en esta fase conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZU, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZU el día 06-08-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima OLIVETTY RIVERO ROSS SORCHIRE, tal como se evidencia del acta policial de fecha 06-08-11, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZU, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del COPP. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana OLIVETTY RIVERO ROSS SORCHIRE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GERARDO RAFAEL SILVA ARANZAZU, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 8º constitución de (02) fiadores con un ingreso mínimo de (30) unidades tributarias así mismo constancia de trabajo carta de residencia y de buena conducta 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Asimismo. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo