REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000957
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE DAVID GARCIA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EVA SARAIS ALVARADO FARFAN.
DEFENSA: CARMEN MOLERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha (07-08-2011), siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) BARRIOS TIRADO LEMICHS ELLIS, titular de la cédula de identidad V-10.672.870, Placa 1980, adscrito a esta Unidad, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 ,113, 303 del C.O.P.P. y 14, 15 de la LOICPC, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (Domingo 07-08-11), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-598, en compañía del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) FARFÁN LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.141.717, Placa 2480, (Conductor de la Unidad), y el OFICIAL (PC) BLANCO CAMACARO CESAR DAVID titular de la cédula de identidad V- 14.303.187, Placa 4870, (Auxiliar de la Unidad) al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra Unidad, se presentó una Ciudadana la cual se identificó como EVA SARAIS ALVARADO FARFAN, de 27 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-17.031.210, donde previamente se había recibido llamada telefónica de la ABG. YILDA HURTADO, Fiscal 30 del Ministerio, la cual se encuentra de servicio por violencia de géneros, quien había indicado que al presentarse esta ciudadana se le prestara el respectivo apoyo policial, nos entrevistamos con la ciudadana y esta nos manifestó que aproximadamente como a las 04:30 horas de la mañana su ex-concubino JOSÉ GARCÍA la había golpeado, y además manifestó que el mismo era funcionario de la Policía de Carabobo, por lo que le solicitamos el número telefónico del mencionado ciudadano, nos entrevistamos telefónicamente con este ciudadano y el mismo dijo que se presentaría en la sede nuestra coordinación de inmediato, luego de unos minutos de espera se presentó un ciudadano que vestía para el momento un short largo tipo bermuda de color gris con cuadros negros y una franela de color fucsia, el cual se identificó como JOSÉ DAVID GARCÍA, donde la ciudadana que se encontraba en la recepción de inmediato lo reconoció como su ex-concubino y como la persona que la había golpeado en horas de la madrugada, nos entrevistamos con el ciudadano el cual manifestó ser funcionario Policial y le informamos de la denuncia que había realizado la Ciudadana Eva Alvarado, seguidamente nos comunicamos con la ABG. YILDA HURTADO, quien nos indicó que se le realizara una revisión médica a la ciudadana y que posteriormente ambos ciudadanos fuesen trasladados hasta la sede de la Fiscalía para entrevistarse con ambos ciudadanos, por lo que de inmediato trasladamos a la ciudadana hasta el ambulatorio del Canaima donde fue atendida por el Médico de servicio Dra. JEIMY CARVAJAL, MPPS 79917, CM9976, quien emitió Oh informe médico de las condiciones en que se encuentra la ciudadana, seguidamente nos trasladamos con ambos ciudadanos hasta la sede de! ministerio público. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima EVA SARAIS ALVARADO FARFAN titular de la cedula de identidad Nº 17.031.210 quien expone: “…Yo ese día como a las tres de la mañana yo venía llegando de una fiesta y mi concubino me salió al paso y me dio una cachetada, se encontraba mi mama, y por eso el no me hizo más nada, al día siguiente me dirigí a colocar la denuncia, es todo…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE DAVID GARCIA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE DAVID GARCIA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.873 fecha de nacimiento 25-02-1985, de 26 años de edad, hijo de Willians González (V) y de Ligia García (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, grado de instrucción bachiller, Urbanización la Castrera calle Rafael Urdaneta casa 1-8 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4980459; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN MOLERO quien expuso: “…Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito la medida cautelar. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-08-2.011, suscritas por los funcionarios Oficial Barrios Tirado Lemichs (PC), Oficial Leonardo Enrique y el Oficial Blanco Camacaro Cesar David, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 07-08-11, e igualmente constan en las actuaciones el informe medico el cual qcredita la lesión por lo menos en esta fase conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE DAVID GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE DAVID GARCIA el día 07-08-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana EVA SARAIS ALVARADO FARFAN, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 07-08-09, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE DAVID GARCIA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° esto es la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona y conforme al artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estar atento a los llamado del tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea necesario. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana LILIANA ESPINOZA SÁNCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE DAVID GARCIA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° esto es la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona y conforme al artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estar atento a los llamado del tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea necesario. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohin Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo