REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 09 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000934
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. YIRDA HURTADO
ACUSADO: MIGUEL MARIA BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: MARY MARGARITA QUEVEDO MEDINA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano MIGUEL MARIA BRICEÑO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano MIGUEL MARIA BRICEÑO, Valencia, Estado Carabobo, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.175, soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo Nesa Margarita Briceño y Agustín Núñez, con domicilio Av. Branger con Av. Lara, Residencia Lara, Edificio Barquisimeto, Piso 4, apartamento 46, Valencia Estado Carabobo; teléfono: 0414-422.94.10.
1.2.- Defensor Publico del acusado: Abogada Enelda Marina Oliveros
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado
1.4.- Víctima (s): Mary Margarita Quevedo Medina
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado MIGUEL MARIA BRICEÑO, preciso que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-10, aproximadamente a las 11:00 de la noche, la ciudadana Mery Margarita Quevedo Medina, llegaba a su casa después de una reunión familiar, la cual había asistido con su hija; al llegar se dirigió hacia la cocina y encendió el radio, a su pareja el ciudadano Miguel María Briceño, se molesto, le apago la radio, comenzó a discutir con ella, y a decirle que lo respetara y comenzó a ofenderla, la empujo varias veces, comenzaron a discutir y fue cuando él la golpeo con el puño en el ojo izquierdo, por lo que la misma corrió y se encerró con llave en el cuarto con su hija. Al siguiente día el acusado Miguel María Briceño, continuo con la misma aptitud agresiva fue cuando decidió denunciarlo al Comando Policial Santa Rosa; procediendo Funcionarios adscritos al mismo aprehender al ciudadano Miguel María Briseño. A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano MIGUEL MARÍA BRICEÑO, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: 1.- Declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signado con el Nº 9700-146-5465-10, de fecha 04/10/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fu el Médico Forense que realizo dichos reconocimientos. 2.- Declaración de los Funcionarios Cabo 2UU. (FU), 4bby Danny Javier Medina y Distinguido Miguel Ángel Carrero, 5036 funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Rosa, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, de fecha02/10/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: 3.- Declaración de la victima la ciudadana MERY MARGARITA QUEVEDO MEDINA. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signados con el Nro. 9700-146 -5465-10, de fecha 04/10/2010 suscrito por Dr. Haidee Sandoval Pietri a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del COPP , atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de comisión del delito de por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadana MERY MARGARITA QUEVEDO MEDINA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer termino en su articulo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y cuarto debe tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito cuya calificación jurídica es de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que evidentemente no excede en su limite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano MIGUEL MARIA BRICEÑO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso quien expuso: DECLARAR se procedió a identificar al acusado de la siguiente manera: MIGUEL MARIA BRICEÑO, Valencia, Estado Carabobo, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.175, soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo Nesa Margarita Briceño y Agustín Núñez, con domicilio Av. Branger con Av. Lara, Residencia Lara, Edificio Barquisimeto, Piso 4, apartamento 46, Valencia Estado Carabobo; teléfono: 0414-422.94.10, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.
Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado MIGUEL MARIA BRICEÑO se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho ni presenta conducta predelictual, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en esta de acuerdo, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano MIGUEL MARIA BRICEÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada noventa (90) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación dos veces, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá consignar constancia que acredite la labor realizada. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente Sobreseimiento y así de decide
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL MARIA BRICEÑO, Valencia, Estado Carabobo, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.175, soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo Nesa Margarita Briceño y Agustín Núñez, con domicilio Av. Branger con Av. Lara, Residencia Lara, Edificio Barquisimeto, Piso 4, apartamento 46, Valencia Estado Carabobo; teléfono: 0414-422.94.10, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 ejusdem. Cúmplase
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
LA SECRETARIA
ABG. Rosana Borges Cortez