REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000397
JUEZA: ABG. MARLENE MENDOZA
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JUAN DE DIOS PATIÑO, natural de Pedrado, Estado Lara, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1946, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.103.678, hijo de Juan Bautista Caldera y Juana Bautista Patiño, quien vivía en una propiedad de su pertenecía ubicada en La manguita, sector las palmas, calle tecnológica, casa S/N, es una zona montañosa más arriba del Mc Donalds. Estado Carabobo.
DEFENSORA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 02 de agosto de 2.011, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PATIÑO, antes identificado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Magalys García, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2011 en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PATIÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de ley especial, en virtud de los hechos ocurridos Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, acusa formalmente al Ciudad JUAN DE DIOS PATIÑO, ya que en fecha 01 de Abril de 2011, a las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR (PC) ALVARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-14.070.026, placa 4705 y CABO SEGUNDO (PC) LEOMAR DE NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad V-13.780.033, placa 2379, adscritos a la Comisaria El Parral de la Policía de Carabobo, practicaron la detención del ciudadano JUAN DE DIOS PATIÑO, cuando éste fue llevado a esa Comisaria por el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO, donde manifestó que el mismo había abusado sexualmente de su hijastra la niña JULIANA. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que dicha detención obedece a que en la fecha ya antes señalada, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, el imputado JUAN DE DIOS PATIÑO, se presentó a la casa de la niña JULIANA, donde esta vive con sus padres ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO y ANDI PINTO LUGO, a tomar café como hacía de costumbre; luego al pedirle un cigarrillo el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO al imputado, este le contesta que no tiene, sino que en su casa, si tenía. Mientras el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO se mete al baño para vestirse, y la madre de la niña, ANDI PINTO LUGO, le cambiaba los pañales a otro de sus hijos, el imputado JUAN DE DIOS PATIÑO, aprovechó para llevarse a su casa a la niña JULIANA, con el pretexto de ir a buscarle cigarros a su papá. Al salir del baño, el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO se percata de que el imputado JUAN DE DIOS PATIÑO se había ido, dirigiéndose a la casa del mismo, en busca del cigarrillo que le había ofrecido momentos antes. Al llegar a la casa del imputado, el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO, sorprende a JUAN DE DIOS PATIÑO montado sobre la niña JULIANA, a quien tenía acostada en la cama, con la franela hacia arriba, el mono y las pantaletas en la rodilla, y el imputado JUAN DE DIOS PATIÑO, sin camisa y con el pantalón tipo bermuda desabrochado, con el pene afuera, y frotándoselo por la vagina de la niña JULIANA, mientras la besaba en el pecho, y la acariciaba. Inmediatamente el ciudadano ANGEL JOHANNY RANGEL ROZO lo detuvo, trasladándolo hasta la Comisaria El Parral, donde el INSPECTOR (PC) ALVARO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-14.070.026, placa 4705 y el CABO SEGUNDO LEOMAR DE NOBREGA, practicaron su detención. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 31 al 43 del presente asunto.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado JUAN DE DIOS PATIÑO, antes identificado; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:
“…Admito los hechos por los cuales se me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Enelda Marina Oliveros, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:
“...En este acto en conversaciones sostenidas con mi defendido el manifiesta el deseo de admitir los hechos. Por el hecho de que el lleva ya bastante tiempo detenido y por la problemática existente en el sistema penitenciario, y ante la eventual pena que el tribunal pudiera imponer, es que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta....”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado JUAN DE DIOS PATIÑO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JUAN DE DIOS PATIÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle lo contenido en los artículos 37 del Código Penal; en relación al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado JUAN DE DIOS PATIÑO, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por la defensoría pública, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN DE DIOS PATIÑO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 ordinal 2º del Código Penal Venezolano. Se ordena el reingreso al Internado judicial Carabobo en razón de que el mismo se encuentra al orden del Tribunal de Ejecución de esta circunscripción Judicial. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Abg. Marlene Mendoza
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. José González
El Secretario