REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000935.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO.
.DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. SWERGIO FLORES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha, 01 de Agosto de 2011, el Funcionario: Oficial Gómez Lugo Luis Alberto, titular de la cédula de identidad numero V.-15.859.359, código numero 060185, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicios, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 054; al momento de desplazarse por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, especifícame por la pasarela del barrio los Magallanes sentido sur norte de este Municipio, recibió llamado radiofónico de parte de la ciudadana Lismar de los Ángeles Cordero Aguiar, titular de la cédula de identidad numero V.-22.214.517, centralista de guardia de estos servicios, donde ordenaba trasladarse hacia la ciudadela Valencia específicamente a la calle numero 03, casa numero 75, de este Municipio, ya que presuntamente estaba ocurriendo una violencia de género, según denuncia recibida vía telefónica, por parte de una ciudadana adolescente que quedo identificada como: Paredes Bernal Emily Norelys, titular de la cédula de identidad numero V.-22.049.223; en vista de lo antes expuesto el funcionario policial se traslado al lugar antes mencionado, una vez en el sitio fue abordado por la ciudadana agraviada, quien manifestó que un ciudadano de nombre Sepúlveda Carrasquera Júnior Alexander la había agredido física y verbalmente señalándome al mismo, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano los documentos quedando identificado como: Sepúlveda Carrasquera Júnior Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-24.747.970; seguidamente se le pregunto al ciudadano que si ocultaban algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibieran; manifestando el mismo que no poseía ningún objeto; por lo que le hizo saber que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico; de seguidas se procedió a solicitar vía transmisiones la posible información que pudiera presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial; siendo dada información por la ciudadana Lara Restrepo Anabel, titular de la cédula de identidad número V.-19.667.002, adscrita a la Central de Transmisiones que el ciudadano, Sepúlveda Carrasquera Júnior Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-24.747.970 no presenta registro policial; en vista de lo antes expuestos se procedió a la aprensión deI ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede del despacho policial donde quedo identificado como: SEPÚLVEDA CARRASQUERO JÚNIOR ALEXANDER, es todo La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 6º concatenado con el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.970, fecha de nacimiento 26-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización Ciudadela Valencey, calle N 03, casa N 75, San Diego, Estadio Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: “En este acto consigno constancia de trabajo de mi defendido, y me reservo la oportunidad de consignar la constancia de residencia, me adhiero a la solicitud fiscal del otorgamiento a favor de mi defendido de Medida Cautelar o menos desproporcionada, me reservo la oportunidad legal pertinente para solicitar la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación formal realizada en esta fecha y hora de hoy y solicito la expedición de copia simple fotostática de las actuaciones haciendo la salvedad que me adhiero a la solicitud fiscal pero sin que ello implique aceptación o admisión de hecho alguno de parte de mi defendido y menos aun de parte de este humilde servidor, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02-08-2011 de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO. Acta de entrevista realizada a la victima (se omite de conformidad con conforme a la ley). De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Junior Alexander Sepulveda Carrasquero, el día 01-08-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la víctima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.970, fecha de nacimiento 26-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización Ciudadela Valencia, calle N 03, casa N 75, San Diego, Estadio Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir ante el quipo Interdisciplinario. Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana EMILI, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER SEPULVEDA CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.970, fecha de nacimiento 26-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización Ciudadela Valencia , calle N 03, casa N 75, San Diego, Estadio Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg,. Rosanna Borgues