REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000905.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO : PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Escarlyn Carolina Herrera Moreno.
DEFENSORA PRIVADA. ABG. Maria Sofia Yumar.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“El dia 25/07/2011, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas en compañía del funcionario, Cabo Segundo (PC) José Mieres, placa numero 4219, titular de la cédula de identidad número V-14.625.559, a bordo de la unidad Rp-4-606, de auxiliar el Cabo Segundo (PC) José Hernández Arias, Placa 3847, titular de la cédula de identidad número V-13.999.397, nos trasladamos específicamente por la avenida Bolívar del casco Central de Mariara, cuando recibimos llamada radiofónica del funcionario Cabo Primero (PC) Angel Mora, Parquero de servicio de la Estación Policial Diego Ibarra, indicando la misma que nos trasladáramos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Municipio Diego Ibarra, ubicado en la Plaza Bolívar, para prestar la colaboración con un caso de violencia doméstica que tenían en el sitio, por lo que nos trasladamos de inmediato , entrevistándonos con el Abg. José Colmenares, Fiscal Primero del Municipio Diego Ibarra, quien nos informó que la ciudadana Escarlyn Carolina Herrera Moreno, de 5 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.131.306, quien en su condición de víctima señalaba a su antiguo concubino, el ciudadano Pedro Pacheco del 30 años de edad, C.I. V-14.881.878, entrevistándonos con dicha ciudadana quien accedió a darle continuidad a la denuncia, trasladándola a la Estación Policial Diego Ibarra, para realizarle acta de entrevista de igual forma leyéndole los derechos al ciudadano como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que nos acompañará a la Estación Policial, quien sin ningún problema accedió, lugar donde quedó identificado como: Pedro Manuel Pacheco Roman, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.881.878, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-03-1981, residenciado en la Urbanización Las Brisas, manzana 19, casa No. 450, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris de Pacheco y Pedro Pacheco. Se procedió a verificar por vía telefónica a SIIPOL, Control Carabobo, el numeral de la cédula del ciudadano detenido, indicando el centralista de servicio el Distinguido (PC) Adolfo Frajani, Placa 5055, que el ciudadano se encontraba sin novedad, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Fiscal Superior del Ministerio Público, donde fuimos atendidos por la abg. Ana Delgado, le notificamos de de nuestra llamada indicándole a la misma que le tomara acta de entrevista a la agraviada y le remitiéramos el procedimiento al Abg. Morrison Yánez, Fiscal en competencia de Flagrancia del Ministerio Público.”. Así mismo de lo que se desprende del acta de entrevista de la víctima ciudadana Escarlyn Herrera Moreno: "… después que me fui de allí se convirtió todo en un infierno, se la pasa todo el día llamándome y escribiéndome, no me deja en paz, pidiéndome perdón y que volvamos, yo trabajo de manicurista a domicilio y donde yo esté trabando el llega con el acoso y no me deja trabajar, hace aproximadamente 15 días vine a denunciarlo, me tomaron la denuncia y me dijeron que si se me acercaba que llamara para que lo fueran a buscar, cuando regresé a la casa me conseguí con su papa y le explique que ya lo había denunciado y que si seguía con los problemas podía ir preso, al parecer le aconsejaron porque continuaba llamando pero había dejado de buscarme, hasta el pasado sábado 23/07/2011, que llegó a la casa de una amiga, yo salí antes que armara un espectáculo, le pregunte que quería, como se puso a discutir lo deje solo, y me fui para adentro otra vez, cuando me llevaron donde mi mama se paró frente a la casa pero yo no salí, hoy en la mañana llego a ver al niño, después de un rato le dije que mandara al niño para dentro para arreglarlo porque tenía que llevarlo a hacerle unos exámenes para inscribirlo en el maternal, se lo llevó como para comenzar a pelear, lo dejé quieto y solo le dije que fuera él a hacerle los exámenes y a inscribirlo, me fui con mi mama al Hospital de Mariana a hacerle rehabilitación, llegó allá y que a llevarme al niño, pero comenzó fue a discutir, como yo le dije que me dejara en paz, y que no me tocara se puso peor a decime cosas, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: Escarlyn Carolina Herrera Moreno, quien expuso: “yo le encontré un papel de un hotel y ese día yo le dije que algún día me iba a ir y en enero la mama habla conmigo y habla con el que nos fuéramos de la casa y él me dice un domingo y yo me fui para mi casa el día lunes, lego de 15 días lo denuncio porque el sr. se paraba en mi casa y quería que lo sacara a cualquier hora, y un día en la noche y yo sali y me llevo por un barrio y me dijo que hoy se acababa todo y yo le dije que si quería me matara pero que no volvía con el, luego por estar deprimido le encontraron citas con el psicólogo y al ir a la cita y yo le dije que si yo veia que no podía no volvía con el, el sábado el estaba en la parrlla y el llego a la parrilla y el domingo me envió mensaje s que quería ver al niño, el lunes yo le digo que e de el niño que tena que hacerle los exámenes y le dije que se lo llevara al trabajo me voy al hospital y me quito el teléfono me borro todas las llamada y mensajes y al rato el me toco por la cara y le di y empezamos a discutir, no quiero que se me acerque, es todo

Cedido el derecho de palabra a el imputado: PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.878. Residenciado en Urbanización Las Brisas, Manzana 19 Nº 450, Mariara Estado Carabobo, y expuso:” si en parte le envié bastante mensaje pero era pidiéndole que volviéramos y que yo sepa eso no es un delito, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la defensor: Abg Maria Sofia Yumar quien expuso: “ esta defensa técnica una vez revisada las actuaciones llevada a cabo por funcionarios adscrito a las policía estadal de mariara observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fue autor o participe en los hechos narrados por el ministerio público, ya que de lo narrado por mi patrocinado en sala, se desprende que nunca tuvo intención de acosar a la victima si no pues su intención fue siempre de llevar un hogar en sana paz y mantener unida a la familia, solicito una libertad plena, y en su defecto de no acoger dicha solicitud un medida menos gravosa y mi representado es un hombre trabajado y posee residencia fija tal como la que consigno en esta acto con la constancia de trabajo, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27-07-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN.
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Escarlyn Carolina Herrera Moreno. Y el testimonio de la victima quien compareció a sala.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Pedro Manuel Pacheco Roman, el día 25-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Escarlyn Carolina Herrera Moreno, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Pocesal Penal, consistentes en: estar pendiente de su proceso y estar atento a los llamados que la haga tanto el tribunal como la fiscalia. Así miso se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Salda inmediata el agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL PACHECO ROMAN, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.878. Residenciado en Urbanización Las Brisas, Manzana 19 Nº 450, Mariara Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Prcesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria

Abg. Rosanna Borgues