REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000904.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: Carlos Eduardo Navas Peña.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA.
DEFENSORA PUBLICA ABG.. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“El día Lunes 25-07-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones como comandante de la Unidad Rp 4-507, en compañía del CABO SEGUNDO (PC) PULGAR KENNY, titular de la cédula de identidad V- 12.423.337, Placa 2843, (Conductor de la Unidad), al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra coordinación, se presentó una Ciudadana que se identificó como Nailyn Yessenia López Daza, de 20 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-20.181.214, con la finalidad de realizar denuncia en contra de su ex pareja Ciudadano Carlos Eduardo Navas Peña, manifestando la misma que hacia escasos minutos ella se había llegado a buscar el dinero de la niña a la casa de la mama de él y este la golpeo en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se le prestó la colaboración y nos trasladamos junto con la denunciante hasta la invasión campo lindo, calle los pinos, casa D-07, detrás de la Empresa RAPIMEX, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, una vez allí solicitamos al denunciado donde el ciudadano salió y nos' entrevistamos con el mismo el cual se identificó como Carlos Navas le indicamos al mismo que saliera de la residencia para tratar un asunto de su interés, el mismo salió de la residencia y cuando salió la denunciante lo señalo de inmediato como la persona que hacia escasos minutos la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se le solicito a este ciudadano que si cargaba algún objeto de índole ilícito que los exhibiera y el ciudadano manifestó que no poseía nada de índole ilícito, se les indico al mismo que se le realizaría una inspección de personas, y se le realiza la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente según el artículo 49 de la CRBV se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, se retuvo a este ciudadano de conformidad con el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, lo montamos a bordo de la Unidad y lo trasladamos hasta la sede de nuestro comando ubicada en la Urbanización Los Parques, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, donde el ciudadano detenido quedo identificado como Carlos Eduardo Navas Peña, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V-24.500.205, fecha de nacimiento 27-06-90, residenciado en la invasión campo lindo, calle los pinos, casa D-07, detrás de la Empresa RAPIMEX, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de ROSALBA PEÑA y EDUARDO NAVAS, seguidamente trasladamos a la ciudadana hasta el ambulatorio de La Florida para el respectivo chequeo médico donde fue atendida por el médico de servicio DR. RAÚL HIDALGO CM8426 quien emitió constancia médica de las condiciones en que se encontraba la Ciudadana, por último a las 10:59 horas de la mañana de fecha (25-07-11) nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía de Servicio con competencia de Violencia de Géneros donde fueron atendidos por La Abg. Maria Gabriela Brito Fiscal 16 del Ministerio Publico quien una vez de las diligencias realizadas nos informó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, se le tomara acta de entrevista a la denunciante a fin de remitir el procedimiento a ese despacho. Así mismo de lo que se desprende del acta de entrevista de la víctima: Nailyn Yessenia López Daza, de 20 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-20.181.214, fecha de nacimiento 08-10-90, quien de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), manifiesta de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana me llegue hasta la casa de la mama de mi ex pareja Carlos Eduardo Navas Peña a buscar el dinero para la niña, cuando llego a la casa ubicada en la invasión campo lindo, calle los pinos, casa D07, al llegar la hermana de mi ex pareja me dice que pase que él estaba durmiendo, cuando paso lo desperté para que me diera el dinero, él me dijo que me lo daba con la condición de que le dejara a la niña viviendo con él, yo le dije que no, y él se molestó y me golpeo levemente en la frente, yo le dije que no me estuviera pegando que le iba a poner nuevamente otra denuncia y él me dijo que lo hiciera que a él no le importaba ir para el penal, y que yo siempre iba a ser su mujer, como yo le dije que eso no era así porque él y yo ya estábamos separado, entonces él se puso agresivo y comenzó a golpearme dándome golpes en los senos, en el brazo y por todas partes, la hermana se metió y le dijo que me dejara quieta, yo aproveche que el dejo de golpearme y Salí de la casa hacia el comando de los parques, una vez allí le conté a los funcionarios lo que había pasado de allí salí con una patrulla a buscarlo, lo encontramos todavía en la casa de la mama, los policías le dijeron que querían hablar con él y el salió, yo le dije a los funcionarios que esa era mi ex pareja y el que hacía pocos minutos me había golpeado, los funcionarios lo montaron en la patrulla en la parte de atrás y yo en parte de adelante nos llegamos nuevamente hasta el Comando de los Parques, una vez allí los funcionarios llamaron a la fiscal y luego me dijeron que tenían que llevarme al módulo para que me viera un médico y me llevan hasta el módulo de la florida, allí me reviso un doctor con una enfermera y le dieron una constancia a los policías, luego me llevaron otra vez al comando y allí me dijeron que tenía que rendir una declaración para pasar el caso a la Fiscalía, tengo que decir que a pesar de que él y yo ya tenemos como 04 meses de separados el me mientras estuve con él siempre me golpeaba y me agredía verbalmente, por lo que varias veces lo denuncie por la fiscalía y por eso fue que nos separamos, incluso el llego a darme varias puñaladas, la última vez que me golpeo fue el sábado 23-07-11, eso fue en la plaza los Caobos, yo ya estoy cansada de que a pesar que ya estamos separados el me sigue agrediendo física y verbalmente, siempre lo hace hasta en mi trabajo, no tengo más nada que declarar, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: NAILYN YESSENIA LÓPEZ DAZA, quien expuso: “ nosotros nos encontramos separado el e dice que él me va ayudar con la niña y voy hacia la mama a buscar las cosas de elle el me dijo que él me quería y me dio un golpe bueno nos agredimos los dos y yo vine y le dije a él no importa yo me voy para donde mi mama y luego coloque la denuncia, me golpeo en la cabeza y en el brazo, yo no quiero nada con él que se haga cargo de su hija y ya, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: Carlos Eduardo Navas Peña, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V-24.500.205, fecha de nacimiento 27-06-90, residenciado en la invasión campo lindo, calle los pinos, casa D-07, detrás de la Empresa RAPIMEX, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de ROSALBA PEÑA y EDUARDO NAVAS, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional de no declarar.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “ esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27-07-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Carlos Eduardo Navas Peña. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Nailyn Yessenia López Daza, Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Carlos Eduardo Navas Peña, el día 25-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Nailyn Yessenia López Daza, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Carlos Eduardo Navas Peña, EDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVAS PEÑA, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V-24.500.205, fecha de nacimiento 27-06-90, residenciado en la invasión campo lindo, calle los pinos, casa D-07, detrás de la Empresa RAPIMEX, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de Rosalba Peña Y Eduardo Navas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 2 ordinales 7° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria