REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000903.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: LUIS RAMON VALENCIA.
.DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIAN NIEVES ZERPA ESCALANTE.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA MARINA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“En fecha 26-07-2011 siendo las 14:30 horas de hoy martes, compareció por ante el Despacho, el funcionario policial: Cabo/1ro (Pc) Víctor Ramírez, titular de la cédula de identidad V- 9.679.032, placa 1761, Adscrita A la Estación Policial Guaparo. quien estando debidamente juramentado, deja constancia que el día 26/07/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje abordo de la Rp.-4-530, conducida por el cabo/2DO (pc) johan castillo, titular de la cédula de identidad V.- 13.234.637, placa: 4022; al momento en que realizábamos un recorrido por la avenida Bolívar Norte, recibimos llamado vía Radiofónica del Oficial de Día en la comisaria Guaparo, indicando que nos trasladáramos a la sede de la Fiscalía Pública, ubicada en la Urbanización Carabobo Municipio Valencia, para prestar apoyo policial en un procedimiento de género. Al llegar al lugar nos entrevistamos con la Fiscal 16° del Ministerio Publico, quien nos indico que el ciudadano: Luis Ramón Valencia, De 66 Años De Edad, C.I V-3.480.087, Violo el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: Mirian Nieves Zerpa Escalante, donde presuntamente la maltrato física y verbalmente, debido a que se encontraba dentro del lapso de tiempo estipulado por el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Luego se traslado a la agraviada y al infractor hasta l sede del CDI de la Begoña para el respectivo informe medico. Así mismo de lo que se desprende del acta de entrevista de la víctima: Mirian Nieves Zerpa Escalante, la cual expone: "Siendo aproximadamente las 10:40 am, del día de hoy martes 26/07/2011, estaba esperando a mi esposo en el vehículo con mi pequeña hija, al momento que llega con dos mujeres de las cuales desconozco, al verme se molesto y les dice que se monten, yo iba en el asiento trasero y este comenzó a manejar de manera brusca diciendo que vamos a chocar y me maldecía, una de las ciudadanas que el monto en el vehículo volteo y me lanzo una cachetada, yo como iba en el asiento trasero la agarro por el pelo, y mi esposo al ver la situación me golpeo con la mano izquierda por la frente en repetidas ocasiones, ocasionándome un traumatismo (Chichón), me defendí mordiéndole la mano derecha, el se detiene y las mujeres se bajaron y este seguía insultándome hasta que llegamos a la casa, luego yo me fui hasta la fiscalía para poner la denuncia y el me persiguió alcanzándome en la puerta donde dan información para decirme que no fuera a poner la denuncia de forma agresiva, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3 ° 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana MIRIAN NIEVES ZERPA ESCALANTE, quien expuso: “ yo o estaba esperando en el carro con mi niña de 10 años y el venia con dos mujeres y tres niños y que si no tena nada que ver con esas mujer que las lleváramos y el no quiso y luego empezó a conducir bruscamente y empezó a gritarme y a insultarme y fue cuando yo le dije que no me llevara a la casa y luego la mujer la catira me dio una cachetada y yo la agarre y la golpee y él me golpeo para que la soltara, yo tengo treinta años viviendo con él, si el desea irse de la casa que se vaya y por mi se `puede quedar que el decida.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: LUIS RAMON VALENCIA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: LUIS RAMÓN VALENCIA, de 66 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.480.087, Profesión u oficio Educador,, residenciado en: Fundación CAP Calle Los Galpones Sector 2, Casa Nª 025, valencia Edo Carabobo, y quien expuso: “ Yo quiero decir resulta que yo la llevo a ella en la mañana para Inscribir a la niña en el colegio y ella me dijo que necesito ochenta bolívares y en ese momento recibí en una llamada, yo voy a buscar a feliz que también me llamo y voy a hacer esa carrerita y como estaban componiendo la carretera y yo pare el carro aquí porque iba a buscar unas clientes y camine hacia la bomba y les hice señas y me vine adelante y ella se metió en el carro de mi niña y ella me reclamo que si esas son las muchacha que tú tienes y ella le dijeron que no que yo solo le hacía transporte a ellas y yo admito que si le dije a ella una mala palabra y que ya yo no era un muchachito para que me estén vigilando y ella se empecino que ella me acompañaba y no sé si la muchacha le metió una cachetada y cuando veo es que están engrinchada y con mi brazo derecho y ellas forcejeaban y yo intente separarlas y luego fuimos al comando policial y ahí nos dijeron que resolviéramos y luego ella se fui a la fiscala y yo también, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la defensora Enedla Marina Oliveros quien expuso: “ voy a solicitar el desistimiento en relación del delito de Acoso u hostigamiento, por cuanto el hecho no encuentra en el tipo de la ley especial y tomando en consideración los argumentos tomados por la victima como de mi representado de que ella tuvo un enfrentamiento con las muchachas que iban en el carro y el solo quiso separarlas, por lo tanto no hubo intención de mi representado de lesionarla, y solicito una libertad plena para mi representado, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27-07-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Luis Ramon Valencia, cursante al folio cuatro (04). Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Mirian Nieves Zerpa Escalante, cursante al folio cinco (05 ).

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desestimándose el deleito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: LUIS RAMON VALENCI, el día 26-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: MIRIAN NIEVES ZERPA ESCALANTE., considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Luis Ramon Valencia, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así miso se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: RAMÓN VALENCIA, de 66 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.480.087, Profesión u oficio Educador,, residenciado en: Fundación CAP Calle Los Galpones Sector 2, Casa Nª 025, valencia Edo Carabobo, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigesima Primera Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. Rosanna Borgues