REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000893.

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YASMIL JOSEFINA JARAMILLO SANCHEZ.

DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN MOLERO.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Agente López Ediun. adscrito esta sub Delegacion, quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con los artículos 119, 112, 303 de! código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial; Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 812.954, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos contra La Ley Orgánica de Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario AGENTE CORONADO HÉCTOR (técnico de guardia), y de la ciudadana denunciante; Sánchez Yasmil Josefina, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Sector La Fajina, Invasión Pasaje Norte 03, Rancho Numero 28-1, Municipio Manara Estado Carabobo, con la finalidad de realizar las primeras pesquisa y investigaciones técnica sobre la presente causa, y a su vez ubicar al ciudadano; Rojas Flores Aníbal Rafael, (quien se encuentra mencionado en actas anteriores como investigado en la presente averiguación), donde una vez presente en la referida dirección, la ciudadana antes mencionada nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario: Agente Coronado Héctor, (técnico de guardia), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística, la cual se anexa en la presente acta, así mismo en el lugar nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, a quien luego de-identificarnos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo dijo llamarse: Rojas Rafael, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mariara Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1969, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-9.651,067, y ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual le manifestarnos a dicho ciudadano que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo y sus bolsillos, no logrando exhibir nada, de igual manera le informamos que iba a ser objeto a una revisión corporal amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada adherido a su cuerpo, en virtud a lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal se procedió a la detención de! mismo y se procedió a notificarle el motivo, tal como io establece lo previsto en el artículo 255 del mismo código, no obstante, se procedió a imponerlo de sus derechos Constitucionales escritos en el articulo 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del COPP, posteriormente se procede a trasladar al detenido a la sede de este despacho; Una vez presente se procedió a darle ingreso por el libro de novedades llevado por este sede y notificarle a la superioridad, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (S.Í.P.O.), ubicada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar el mismo, siendo atendido nuestro llamado por el funcionario; López Rafael, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada, me manifestó que los datos suministrado corresponden correctamente al ciudadano y el mismo no Posee solicitud ni registro Policial alguno, es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a el imputado: ANIBAL RAFAEL ROJAS FLORES, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ANIBAL RAFAEL ROJAS FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.651.067, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1969, estado civil casado, profesión u oficio litógrafo, hijo de Eukerio Rojas (F) y Ana Flores (F), residenciado en: pasaje norte 3 21-1 sector la Fajina Mariara Estado Carabobo, my expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Carmen Molero, quien expuso: “Esta defensa una medida menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio publico y solicita la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26-07-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YASMIL JOSEFINA JARAMILLO SANCHEZ. Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN, el día 24-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YASMIL JOSEFINA JARAMILLO SANCHEZ, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.



SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la salida del hogar en común, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YASMIL JOSEFINA JARAMILLO SANCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le indica a las partes que las medidas de protección, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ANIBAL RAFAEL ROJAS FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.651.067, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1969, estado civil casado, profesión u oficio litógrafo, hijo de Eukerio Rojas (F) y Ana Flores (F), residenciado en: pasaje norte 3 21-1 sector la Fajina Mariara Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. Rosanna Borgues