REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000892
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem
VICTIMA: SUHJEY NATALY CARVAJAL RAMOS.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Paz Grisaury .
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: siguiente:
“En esta misma fecha siendo las once y treinta horas de la noche, compareció por ante este Despacho de la Estación Policial de la Parroquia San Blas, la funcionaría policial: distinguido Eladsa del Carmen Torrealba, Tituiar de ia cedula de identidad N° V-15.057.268, deja constancia expresa de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo eí Numero Rp-4-593, compañía del funcionario policial: distinguido (pc) 5562 Duno Parnaldo José, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16,873.302; como conductor, cuando realizábamos labores de patrullaje en la Avenida Lara cruce con Avenida Branger, recibimos llamado radiofónico por., parte de la Centralista de Servicio en Control Carabobo; quien solicitaba que una Unida Radio patrullera de esta jurisdicción se dirigiera al Conjunto Residencial "residencias lara1, ya que ese Despacho había recibido Hamada telefónica donde se indicaba de que una Ciudadana se encontraba efectuando algunos disparos en ese lugar, es por lo que de inmediato me traslado al referido sitio al llegar allí, me entrevisté con el Ciudadano: Pe Fazio Lorenzo , quien funge como Vigilante en la mencionada residencias indicándome esta persona que ciertamente una propietaria de un apartamento presuntamente había disparado en contra de un hombre en el área del estacionamiento y que la misma había salido corriendo con el arma de fuego en las manos y que había alcanzado a oír que iba a los bomberos que están en la. Avenida Branger, también me indica que el hombre se encontraba aun en la referida área d|| las residencias y desconocía si estaba herido por lo que nos dirigimos hasta el lugar que dicho señor nos señalaba, estando allí observamos a un ciudadano que salía de un vehículo el cual vestía para el momento una franela de color blanco y bermuda de color azul claro, de tez blanca de aproximadamente 1,74 de estatura, quien de inmediato me indico que era Cabo Primero de la Policía de Carabobo, por lo que le indique que se identificara; manifestando el que se le había extraviado en la playa su cartera con los documentos, por lo que visto esto; mi compañero le informó a esta persona que le realizaría una Inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le solicito toda La colaboración a fin de que exhibiera cualquier objeto que pudieran tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, accediendo el mismo sin ninguna coacción alguna a mi solicitud, posterior a esto se presento una ciudadana que se identifico como: Carvajal Ramos Sühjey Mataly, alterada indicando que esta persona que manifestaba ser funcionario policial la había agredido, pero la ciudadana continuaba en una aptitud de nervio, por lo que mediante dialogo logre calmarla, fue cuando el Ciudadano le pregunto por un arma de fuego y ella le respondió que la había dejado en la Estación de Bomberos ubicada en la Avenida Branger, vista esta situación procedí a indicarles a los dos (02) ciudadanos que debían acompañarme a la sede de la Estación Policial, para tratar de verificar con exactitud lo ocurrido, ya escuchado lo de la presencia de una presunta arma de fuego en el lugar del hecho, procedí a trasladarme hasta la Estación de Bomberos ubicada en la Avenida Branger, donde me entreviste con el Bombero: MORALES BALAUSTREN JOSÉ Gabriel, a quien le explique de mi presencia allí y de lo que buscaba, entonces dicho efectivo bomberil me indico que ciertamente una ciudadana había dejado un arma de fuego tirada en el piso y que e! la había recogido, procediendo de inmediato a entregársela a mi compañero, quien a su vez tomando las previsiones del caso la colecto, posterior a esto nos trasladamos a las instalaciones de la estación Policial, donde efectué llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si ciertamente la persona de sexo masculino era funcionario activo de la Policía de Carabobo, luego de una breve espera me informo la centralista de guardia que ciertamente este ciudadano era Funcionario Activo de la Institución y que se encontraba adscrito a la Estación Policial El Parral, obtenida esta información, le realice llamada telefónica al Abg. Alejandro Nicola Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con la finalidad de participarle sobre los hechos, indicándome que por la naturaleza de lo ocurrido estábamos en presencia de una Violencia de Género por lo que debía llamar a la Fiscalía con competencia en esa materia, fue entonces cuando realice llamada telefónica a la Abg. KELLY NOGUERA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, a quien le explique de las diligencias policiales practicadas, manifestándome que realizara ¡as respectivas actuaciones y se remitiera a la orden de ese Despacho Fiscal al ciudadano, se tomaran actas de entrevistas a los testigos y a la ciudadana presuntamente agredida, es todo.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo prevista 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: SUHJEY NATALY CARVAJAL RAMOS, quien expuso: “veníamos de la playa del día domingo cuando estábamos llegando a la casa empezamos a discutir y los dos nos ofuscamos yo me asuste mucho porque sé que el tiene su pistola de reglamento yo la agarre y lance un tiro al aire y fui corriendo a los bomberos yo no quiero que se me acerque ni que me llame yo no me hice examen médico
Cedido el derecho de palabra a el imputado: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.987.995, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-10-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carlos Villamizar (V) y Avelina Marín (V), residenciado en: Barrio La Florida sector 1, calle Bolívar casa C- 31 Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo , quien expuso: “veníamos de la playa y cuando veníamos llegando y empezamos a discutir en el estacionamiento y la discusión subió un poco de tono yo buscaba las llaves de mi moto cuando me doy cuenta que ella está buscando algo dentro del bolso y me doy cuenta que ella saca el arma y acciono el arma hacia el piso y se acerco hacia donde yo estaba mi preocupación era que no nos pasara nada a nadie cuando yo le estoy pidiendo el arma yo trate de quitarle el arma y forcejeamos para quitarle el arma yo no la quise lesionar ella salió corriendo con el arma los dos estábamos tomados , es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Paz Grisaury, quien expuso: “Una vez expuestas ambas partes mi defendido solo trato de quitarle el arma para resguardar su seguridad y la de ella, ellos en el día la habían pasado muy bien en la playa en el acta de entrevista mi defendido manifestó que ella lo apunto con el arma quizás porque estaba muy nerviosa es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente que a mi defendido se le practique un examen médico forense y que se le nombre correo especial, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26-07-2011 de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Jonathan Erni Villamizar Mari, cursante al folio tres (03). Acta de entrevista realizada a la victima SUHJEY NATALY CARVAJAL RAMO, cursante al folio cinco (05). Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Jonathan Erni Villamizar Marin el día 24-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: SUHJEY NATALY CARVAJAL RAMOS, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Suhjey Nataly Carvajal Ramos, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JONATHAN ERNI VILLAMIZAR MARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.987.995, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-10-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carlos Villamizar (V) y Avelina Marín (V), residenciado en: Barrio La Florida sector 1, calle Bolívar casa C- 31 Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifiquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas





La Secretaria

Abg. Rosana Borgues