REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de agosto de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001085
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes
DEFENSA PÚBLICA: ENELDA MARINA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 29-08-2011, siendo aproximadamente las 18:20 (06:20 horas de la tarde) de la presente fecha, momentos que me encontraba en la sede de este comando el funcionario Jasón Ramón, quien manifestó que se presento una persona de género femenino, quién dijo llamarse Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes, informando haber sido maltratada física y verbalmente por parte de su pareja Leonardo González, hecho suscitado en el interior de la vivienda donde ambos residen, ubicada en la localidad de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en la fecha antes mencionada, haciéndonos entrega de un informe médico, suscrito por el Ambulatorio Tipo II, de Boquerón, el cual se anexa como folio útil, del mismo modo adujo que el precitado agresor aun se encuentra en la dirección de habitación, donde se cometieron los hechos, motivo por la cual se constituyó comisión de este Despacho, integrada por los Funcionarios Policiales Oficial (es) Alexis Júnior Camejo Seidel, credencial numero 5162, C:I.V . 15.418.652, (conductor) y José Ospino, sin número de credencial, C: I.V - 16.100.644, trasladándonos al sitio, en compañía de la ciudadana mencionada en el presente acto, a bordo de la unidad radiopatrullera 4 - 600, donde al llegar a la misma nos permitió el libre acceso a la residencia en cuestión, logrando percatando de la presencia de la persona en referencia, a quién luego de darle la voz de alto, accedió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, de la misma manera se le hizo de su conocimiento sobre los motivos de la comisión policial, así como también se le pregunto las causas de su extraño comportamiento e igualmente lo relacionado al ocultamiento de algún tipo de armas y manifestó no tener conocimiento de los hechos, seguidamente se les participo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una requisa corporal, diligencia en la cual no se logro localizar ningún elemento de interés criminalistico acto seguido y amparados en el Artículo 126 Ejusdem, quedo identificado plenamente de la manera siguiente: González Luzardo Leonardo Enrique quien fue impuesto de sus derechos como lo establece el Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal igualmente el referido imputado no presento solicitud alguna por otro organismo, por lo que posteriormente los funcionarios procedieron a notificar a la Fiscalía Trigésima Primera, del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en materia Violencia de Género, quién indico que se elaboraran las actuaciones…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encuentra presente se identifico como: Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes, haciendo pasar a la misma quien expuso: “…Ese día en la mañana el empezó a ofenderme decirme cosas feas le decía que se quedara quieto le dije que si ya no quería seguir conmigo que dejáramos todo eso hasta allí y mi hijo está viendo como él me decía todas esas cosas paso todo el día peleando empezamos a discutir el me empujo y yo me caí al suelo y el empezó a darme patadas y me agarro por la cara y me decía que el me hacia todo eso para que me fuese de la casa y el empezó a recogerme las cosas para que yo me fuese y estaba brava y llego y me rompió la ropa y me decía groserías yo estaba muy asustada y Salí corriendo para donde mi mama y fui y lo denuncie…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.242, fecha de nacimiento 06-11-1965, de 45 años de edad, hijo de Luis González (v) y de Olga de González (v), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6º grado, residenciado Central Tacarigua Boquerón avenida principal calle Negro primero casa sin número a treinta metros del liceo de Boquerón como punto de referencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4400095; quien manifestó: “…Yo no le hice nada a ella en ningún momento la tumbe ni le di patada están mis hijos presentes la que empezó a recoger la ropa fue ella y yo le pedí una explicación el motivo porque se iba no se porque motivo dice todas esa cosas y yo soy un hombre de trabajo…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Marina. Quien expone: “…En relación efectuado por mi representado, solito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-08-2.011, suscrita por los funcionarios (PC) Jakson Ramón, funcionarios Policiales Oficial Alexis Júnior Camejo Seidel, credencial numero 5162, C:I.V . 15.418.652, (conductor) y José Ospino, sin número de credencial, C: I.V - 16.100.644, del acta de entrevista suscrita a la victima Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes, de fecha 29-08-11, así como el informe medico emitido por ISALUD lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO el día 29-08-2.011, fue detenido por funcionarios policiales después que minutos antes la ciudadana Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes lo hubiese denunciado sobre los hechos cometidos por este y tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de fecha 29-08-11 suscrita a la misma. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magaly García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3ª y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3ª y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; la Presentación cada 45 día ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el cual deberá consignar dos fotos tipo carnet y copia de la cedula de identidad, así como de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3ª La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Mendoza Sánchez Nohelia Marlenes, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Luis Trejo