REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-002983
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TREINTA EN COLABORACION DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO.
DEFENSORA PUBLICA : ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FIORELLA DI GIOVANNI BRACHO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 28 de Julio de 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO. En fecha 20 de Abril del año 2009, se efectuó Audiencia Preliminar al Ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, el Ministerio Publico Acuso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal Decreto SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (01) AÑO, a favor del referido ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, imponiéndoles las siguientes condiciones a saber: PRIMERO: Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días. SEGUNDO: Prohibición del acusado de agredir física y verbalmente a la víctima. TERCERO: La obligación al acusado de Inscribirse en INCE a los fines de que continúe con su estudios así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción y de culminación en el mismo. CUARTO: La obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. QUINTO: La obligación de residir en el domicilio aportado en este acto y en caso de cambio deberá notificarlo al tribunal. SEXTO: La obligación de realizar una labor social, en relación al Programa de Difusión de la Violencia de Género. En fecha Veintiocho (28) de Julio de año 2011, este Tribunal realizo Audiencia de Verificación de Condiciones y encontrándose plenamente constituido el tribunal en presencia de: la Fiscal Trigésima de Ministerio Publico, en colaboración de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abg. Yirda Hurtado, la victima: FIORELLA DI GIOVANNI BRACHO, el imputado WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO y la defensa pública Abg. Enelda Oliveros. Declarado abierto como fue el acto por el tribunal, cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la misma expuso: “esta representante fiscal solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de las condiciones, es todo.” Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: FIORELLA DI GIOVANNI BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 8.612.705, quien expuso: “Ciudadana Jueza hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, y no me ha vuelto agredir, es todo. Cedido el derecho al imputado a quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.643, soltero, oficio Obrero, hijo: Dilia de Díaz y Eusebio Díaz, con domicilio: Lomas de Fumbal, manzana Nº 9, segunda avenida, casa C-2, teléfono: 0416.235.04.49, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo. Cedido el derecho de palabra a la defensora publica la misma expuso: “Solicito al tribunal se pronuncie sobre la verificación de condiciones, y una vez verificada las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.” Oídas como fueron las solicitudes por las partes el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a verificar y a constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos mil nueve (2009).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 20-04-200. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a la primera de las condiciones referida en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma fue cumplida por cuanto se evidencia de las actuaciones que consta el reporte de presentaciones emanado de la oficina de alguacilazgo. En relación a la prohibición del acusado de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma fue cumplida por cuanto la víctima en sal manifestó que el acusado no se había metido mas con ella. En relación a la obligación del acusado de asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, consta al folio cien (100) el informe suscrito por el equipo interdisciplinario. En relación a obligación de residir en el domicilio aportado en este acto y en caso de cambio deberá notificarlo al tribunal, se dio cumplimiento a la misma, ya que el acusado siempre estuvo presente del proceso. En relación a la obligación de realizar una labor social, en relación al Programa de Difusión de la Violencia de Género, consta al folio ciento quince (115) el cumplimiento de la misma. Considera este tribunal que una vez verificadas las condiciones a las cuales quedo sujeto el acusado en fecha 20-04-2009, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.643, soltero, oficio Obrero, hijo: Dilia de Díaz y Eusebio Díaz, con domicilio: Lomas de Funval, manzana Nº 9, segunda avenida, casa C-2, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con el articulo 318 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE DIAZ RIVERO, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.643, soltero, oficio Obrero, hijo: Dilia de Díaz y Eusebio Díaz, con domicilio: Lomas de Funval, manzana Nº 9, segunda avenida, casa C-2, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. Librese los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal de Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.




Abg. Rosanna Borgues
La Secretaria