REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000997
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: PABLO ALBERTO LOBO MUJICA .
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IBARRA BLANCA NEYDA
DEFENSA PRIVADA: GLORIA STIFANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 13-08-2011 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, del presente día, me encontraba en el toldo, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE) en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, en compañía del funcionario Oficial: GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-19.219.004; cuando nos abordo un adolescente quien se identifico como: Redford Andará de 13 años de edad, informándonos que su progenitora estaba siendo agredida físicamente por su conyugue de nombre Pablo Lobo, por tal motivo nos trasladamos en compañía del adolescente a la residencia donde estaba ocurriendo la agresión, ubicada en el Barrio 19 de Abril, Avenida San Juan Cruce Con calle Plaza, casa número 110-360, al acercarnos al lugar logramos observar a un ciudadano vestido con una bermuda camuflada de color beige con gris, una Chemisse de color blanca con franjas verdes, de estatura baja, contextura gruesa, tez blanca y cabello negro, quien golpeaba a una ciudadana a la altura de la cabeza, por tal motivo le indicábamos que cesara tal acción, haciendo caso omiso a lo indicado, llegamos al lugar le dimos la voz de alto el ciudadano soltó a la ciudadana y se abalanzo en contra de la comisión tratando de agredirnos, por tal motivo aplicamos técnicas de aprehensión policial, seguidamente le informamos que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaríamos una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente me comuniqué con la Central de Comunicación notificando la novedad y a su vez para solicitar el apoyo para el traslado, presentándose la Unidad Radio Patrullera RP-09 a bordo los funcionarios Oficiales Mendoza Dennis y Iglesias Renzo , donde se traslado al detenido hasta la Sede operativa ubicada en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal e informando a la fiscal de guardia, quien ordeno el levantamiento de las actuaciones correspondiente.…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima IBARRA BLANCA NEYDA venezolana titular de la cedula de identidad V- 9.827.500. quien expone: “…El es mi pareja él se levanto bravo y lanzo el caldero y que eso era una mierda que yo era una loca y yo me dirigí al pasillo y mi hijo le dice a el que tenía los ojos rojos y él le dijo que eso no era problema de él y yo le dije tu como que estas consumiendo drogas y me di la vuelta y sentí un golpe con la mano en la cabeza y me agarro por el cuello el consume drogas yo lo que quiero es que se vaya de mi vida que no me busque mas que se vaya de mi casa nosotros tenemos viviendo dos años el es buena persona siempre y cuando no anda drogado…”. Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado PABLO ALBERTO LOBO MUJICA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: PABLO ALBERTO LOBO MUJICA, natural de chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-25.335.775, fecha de nacimiento 01-12-1986, de 24 años de edad, hijo de Nora Suarez (V) y de Lobos Pablo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, grado de instrucción 3 grado, residenciado Las Palmitas tierra Bolivariana esa es una invasión cerca del Simoncito Estado Carabobo, Teléfono: 0416-5406200; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gloria Stifano. Quien expone: “…Esta defensa rechaza la calificación del ministerio publico porque si bien es cierto lo planteado por la victima no pueden ir separados de los elementos de carácter adjetivo y solo una constancia de un examen médico forense puede determinar si se produjo un daño finalmente a bien lo revela el carácter exculpatorio la misma víctima se canso de mi cliente hay que ser muy cuidadoso que tan grave es que mi cliente es consumidor o no para lo cual solito se le practique un examen toxicológico porque es muy fácil cansado de vivir con una persona y comprometerlo grave y jurídicamente considerando que la ley es muy clara cuando establece la formalidad y la inminencia de que por lo menos exista un informe médico singular a no existir para este momento lo ajustado a derecho es no imputar el delito que se solicita por no existir lo suficientes elementos y formalidades que exige a la ley porque en igualdad de derecho no es simplemente la declaración unilateral de una de la partes debe haber una constatación seria y objetiva sin embargo mi cliente está dispuesto a abandonar el hogar de la ciudadana y evitar que otro día se presentes situaciones pero es que lo puedan involucrar jurídicamente mi defendido es comerciante y de reconocida trayectoria…”. Es todo.


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 13 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-08-2.011, suscrita por los funcionarios, Roa Peñaloza Marco Tulio, González y los funcionarios Mendoza Dennis y Iglesias Renzo, de las actas de entrevistas suscrita a la víctima IBARRA BLANCA NEIDA, de fecha 13-08-11, e igualmente constan en las actuaciones acta de entrevista al adolescente Andara Rangel Redford, no obstante se deja constancia que si bien es cierto que no constan en las actuaciones el informe medico que acredite la lesión conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia, no es menos cierto que existe la excepción a la regla contenida en el articulo 91 parágrafo primero, tal como lo señala dicho articulo en cuanto solo basta la presencia de la mujer en la realización de la audiencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PABLO ALBERTO LOBO MUJICA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PABLO ALBERTO LOBO MUJICA el día 13-08-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima IBARRA BLANCA NEYDA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de fecha 13-08-11 que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PABLO ALBERTO LOBO MUJICA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º 8º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PABLO ALBERTO LOBO MUJICA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; 8º Se incorporara a un centro de rehabilitación a su problemas con la drogas previo resultado del examen toxicológico, el cual se ordenó en este acto, concatenado con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo debiendo consignar carta de residencia actualizada en un plazo no mayor de 15 días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana IBARRA BLANCA NEYDA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Igualmente se acuerda la práctica de un examen toxicológico. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Luis Trejo