REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000996
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO .
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROMINA NATALE ROMANO OCHOA
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 12-08-2011 siendo las 07:40 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial; Guaira Calanche Enrique Javier, titular de la cédula de identidad número; V-15.197.882, adscrito a la departamento de patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos señalados plenamente en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 052, al momento de encontrarse realizando un recorrido en la Urbanización del Morro I, específicamente en la calle 139 de este Municipio, recibió llamado radiofónico de la parte de la ciudadana quien quedo identificada como; Romano Ochoa Romina Nathale, titular de la cedula de identidad 20.642.418, manifestando que un ciudadano quien quedo identificado como; Duarte Sánchez, la venia acosando desde hace varios días señalando al ciudadano que se encontraba al frente de la residencia de la misma, vista de los antes expuesto, procedieron a la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos, contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, Una vez en la Sede de nuestro Despacho le solicitamos sus documentos de identidad personal amparados en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación el ciudadano quedó identificado como: DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que no se encuentra presente la Victima ROMINA NATALE ROMANO OCHOA. Por lo que el ministerio publico informa que asume su representación e información de lo ocurrido en la sala de audiencia.
Acto seguido se identificó al imputado DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.989, fecha de nacimiento 29-09-1989, de 21 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Duarte (V) y Betania de Duarte (V), residenciado en el Urbanización Los naranjos guácara casa 13-08 avenida principal Guácara Estado Carabobo, Teléfono: 0245-5814357; quien manifestó: “Yo solo quería saber si ella quería estar conmigo es decir que siguiéramos en nuestra relación…”.Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Juana Camacho. Quien expone: “…Solicito al Tribunal que se desestime el ordinal 3 del 256 tomándose en cuenta su domicilio ya que mi representado vive en Guácara y estudiante de la Carabobo y que ambos sean remitidos a equipo multidisciplinario y que se le practique evaluación Psiquiátrica a mi defendido…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 13 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-2.011, suscrita por el funcionario Guaira Calanche Enrique Javier (PM San Diego), del acta de entrevista suscrita a la víctima ROMINA NATALE ROMANO OCHOA, de fecha 12-08-11, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano DUARTE SANCHEZ MARCOS ANTONIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO el día 12-08-2.011, fue detenido por funcionarios policiales en los alrededores de la casa de la victima ROMINA NATALE ROMANO OCHOA, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de fecha 12-08-11 que constan en el presente asunto. De igual forma se dejo constancia que la referida victima ya lo había denunciado con anterioridad, en virtud de tal situación. Manifestando la misma por parte de este sujeto acosado y hostigamiento. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DUARTE SANCHEZ MARCO ANTONIO, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario 8º Evaluación Psicológica en cualquier centro público o privado debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de 15 días ;en concordancia con los ordinales 2º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 2º constitución de custodio se acuerda como custodia a la ciudadana Betania de Duarte titular de la cedula de identidad 7.239.296 con domicilio en Urbanización Los naranjos guácara casa 13-08 avenida principal Guácara Estado Carabobo Teléfono: 0424-4421972, en este estado se sustituye la del ordinal 3 en cuanto a la presentación por una custodia familiar ya que el imputado de autos a simple vista presenta problemas de retardo mental, no obstante científicamente será consignado por ante este despacho informe Psicológico detallado sobre la situación del mismo. 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ROMINA NATALE ROMANO OCHOA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda correo especial a la ciudadana Betania de Duarte para el oficio al Centro Psiquiátrico público o privado. Ofíciese lo conducente. Igualmente se acuerda la práctica de un examen médico forense. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo