REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000994
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA ELENA PAEZ, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN .
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES
DEFENSA PRIVADA: RUBEN TUOZZO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…El día 11-08-2011 compareció por ante este Despacho, el funcionario policial OFICIAL (PC) CARLOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Numero V-10.229.921, PLACA 1862, adscrito a esta Comisaría, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los Artículos 111°, 112°,113° y 303 establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, vigente, y el artículo 14° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, estacionada en la Estación policial, la unidad radio patrullera 586, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PC) GIRON NESTOR, recibimos llamada que se estaba efectuando un posible linchamiento de un ciudadano en la plaza Luis Paz cuando llegamos al sitio observamos a un grupo de personas que le estaban propinando una golpiza a un ciudadano de tés morena muy molestos nos manifestaron que el ciudadano intento violar a una ciudadana de nombre FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES de 18 años titular de la cedula de identidad 20.699.165, manifestando que el ciudadano la intento agarrar en unas escaleras que venía de la Urbanización Fundación Mendoza con la autopista circunvalación Sur dicho ciudadano la sujeto por sus brazos fuertemente y ella se pudo zafar y corrió mientras dicho ciudadano la persiguió pero ella pudo llegar a su casa, después de conocer dicha denuncia identificamos a dicho ciudadano que quedo identificado JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUE y puesto en conocimiento de la fiscalía del Ministerio Publico quien ordeno el levantamiento de las actuaciones…”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Victima FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES en sala titular de la cedula de identidad V-20.699.165 quien expone: “…yo iba para la avenida y tenía que pasar unas escaleras que dan a la avenida las ferias cuando me doy cuenta que lo tengo en el frente cargaba un tubo y le daba con el tubo a las escaleras cuando iba a salir corriendo el me agarro por el brazo en el forcejeo me rompió la franela cuando Salí corriendo el intento agarrarme pero se rompió la camisa y Salí y empecé a gritar y salieron los vecinos…”Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.335.775, fecha de nacimiento 01-01-1982, de 23 años de edad, hijo de MARIA ELISA CACERES IBARGUES (V) y de Germa Amoron (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio Las Palmitas sector 28 casa 122 Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo, Teléfono: 02341-8688528; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Rubén Tuozzo. Quien expone: “…Oído lo manifestado por el ministerio publico y escuchado lo manifestado por la victima se acoge a la medida cautelar del ministerio publico debido a que mi defendido sufre de trastornos mentales de lo cual en este acto consigno informe psiquiátrico mi defendido se puede y solicito que se le haga reconocimiento médico a mi defendido, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 13 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-2.011, suscrita por el funcionario Carlos José Hidalgo Aular, Giron Néstor y Salgado Héctor (PC), de las actas de entrevistas suscritas a la víctima FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES, MARBELIS COROMOTO ARAQUE QUINTERO Y MILAGRO CARIDAD CANDALES CARDENAS, de fecha 11-08-11, e igualmente constan en las actuaciones el informe medico el cual acredita la lesión conforme a lo exigido en el articulo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN el día 11-08-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista de fecha 11-08-11 que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ISRAEL ARBOLEDA IBARGUEN, de las previstas y sancionadas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ISRAEL ARBOLEDA, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario practicándole informe y evolución psicológica; en concordancia con los ordinales 2º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 2º Constitución de custodia es decir se acuerda como custodio a la ciudadana MARIA ELISA CACERES IBARGUES quien funge como madre Extranjera titular de la cedula de identidad E- 90.244.508 quien tiene como domicilio Las Palmitas Sector 16 casa Nº102 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal Así mismo evolución Psicológica con el debido informe debiendo consignar constancia en un lapso de quince días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana FRANKMIL MILANYELA GARCIA CANDALES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Igualmente se acuerda la práctica de un examen médico forense. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo