REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000992
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: ANA PASTORA MARTINEZ y CAROLINA MARIBEL MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 10-08-2011, siendo aproximadamente las Seis (06:00) horas de la tarde, al momento de encontrarme en la sede de la estación policial Fundación Cap, se presentaron dos ciudadanas a quienes identifique de la manera siguiente MARTÍNEZ CAROLINA MARIBEL. de 35 años de edad, titular de ¡a cédula de identidad V-12.144.232 y MARTÍNEZ ANA PASTORA, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.241.178 exponiendo haber sido durante todo el día objeto de amenazas, actos intimídatenos y violencia verbal de parte de un ciudadano a quien identificaron como; QUINTERO MERCADO JESÚS ENRIQUE, esto en razón a la disputa que mantienen por la propiedad de la casa donde residen, teniendo como antecedente ya varias denuncias y medidas de protección emitidas por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, mostrando y consignando copias simples de dichas medidas, pasados unos minutos se presento el QUINTERO MERCADO JESÚS ENRIQUE acompañado de un grupo de aproximadamente Diez (10) personas, a quien las ciudadanas denunciantes reconocieron como su presunto agresor, de inmediato intente mediar entre las partes, explicando a ambas partes los mecanismos legales a seguir en este tipo de casos y recalcándole al ciudadano; JESÚS ENRIQUE QUINTERO MERCADO lo dispuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico donde en reiteradas veces mediante oficios a solicitado que en caso de riesgo para la seguridad de las denunciantes la salida de dicho ciudadano de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibiciones al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas, mostrando una aptitud de desacato a dichas medidas, divulgando improperios, groserías y actos intimidatorios en contra de dichas ciudadanas en presencia policial no desistiendo de dicha aptitud por lo que IO indique a dicho ciudadano sacara todas las pertenencias que llevaba en su ropa ya que amparado en el artículo 205 del COPP le practicaría una inspección corporal no logrando incautar elemento alguno pero en consecuencia por estar frente a una evidente FLAGRANCIA tal cual lo específica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la aprehensión del ciudadano imponiéndolo en el lugar de sus DERECHOS contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez aprehendido el ciudadano aprehendido fue plenamente identificado como; QUINTERO MERCADO JESÚS ENRIQUE. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la primera de las victimas CAROLINA MARIBEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-12.144.232 quien expuso: “…Estábamos sentados en el patio y empezó a llover y nos metimos al pasillo y el señor empezó a decir groserías y cosas feas luego mando a la niña de él que tiene 15 años a que nos agrediera y ella decía que no le podíamos hacer nada porque era una menor de edad, eso fue todo…”. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda victima; ANA PASTORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 5.241.178 quien expone: “…Mi esposo tiene problemas respiratorios yo lo saque al patio para que agarrara aire y yo tenía la ropa tendida en una cuerda y me la tiro eso lo hizo la hija de él también me botaron los corotos lo que hacía era gritarnos y que nos fuéramos y les decía a las hijas que nos agrediera no nos dijo grosería y la agresión verbal fue contra mi esposo Augusto Quintero diciendo que no servía para nada…”. Es todo.


Acto seguido se identificó al imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO, natural de CODASI Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.116, fecha de nacimiento 12-01-1961, de 50 años de edad, hijo de Rafael Quintero (F) y de Lilia Cordoba (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA grado de instrucción Bachiller, residenciado San Luis de la culata En Tocuyito Avenida Sarmiento Parroquia Libertador Estado Carabobo, Teléfono:0426-4426226; quien manifestó: “…Yo no estaba presente ese día andaba comprando el gas, mi hija parece ser que estaba limpiando y la agredieron esas personas realmente no se qué fue lo que paso yo nunca he ofendido a esas personas ellas siempre me acusan yo soy una persona correcta luego llego la policía y me llevaron detenido supuestamente porque mi hija había agredido al señor…” . Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Una vez oída a mi defendido esta defensa solicita s que se desestime el ordinal 3 del 87 ya que no se encuentra determinada la propiedad del inmueble de la cual viven ambas partes solicito que se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que este preste apoyo para determinar la condición en que habitan ambas familias igualmente procedo a consignar en este acto firma de los habitantes de la comunidad donde habita el señor JESUS QUINTERO y las presuntas victima donde dan fe que mi representado vive en ese inmueble desde hace diez año…”. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-08-2.011, suscrita por el funcionario Briceño Wilmer, actas de entrevistas suscritas a las víctimas y al ciudadano Quintero Zequera Augusto, de fecha 10-08-11, e igualmente constan en las actuaciones copia del acta de denuncia de fecha 20-06-2011 suscrita por a la ciudadana Carolina Martínez, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 concatenado con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO, el día 10-08-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa cometer un daño en contra de las victimas ANA PASTORA MARTINEZ y CAROLINA MARIBEL MARTINEZ, tal como se evidencia del acta policial de fecha 10-08-11, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magaly García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 92 ordinal 7º concatenado con el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° ejusdem, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de las ciudadanas ANA PASTORA MARTINEZ y CAROLINA MARIBEL MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO MERCADO, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con el artículo 256 del COPP 9º, es decir, acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. E igualmente se desestima la solicitud fiscal en cuanto al numeral 3 y 5 del articulo en mención, toda vez que se tiene conocimiento que el mismo en aras de salvaguardar su núcleo familiar quien reside en dicha vivienda. Amparados bajo la normativa constitucional. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas ANA PASTORA MARTINEZ y CAROLINA MARIBEL MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que realice una visita social al inmueble donde viven ambas familias, con la finalidad de verificar la situación actual del imputado de autos y su núcleo familiar. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges