REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000933
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARIA GABRIELA RICO, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JONATHAN JOSE LOPEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IRIS MILAGRO RAMIREZ.
DEFENSA: LEONAR JOSE ALVAREZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido por el Abg. Aelohim Herrera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado según oficio CJ-11-0555 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2011 y previa convocatoria suscrita en el Libro de Actas de Juramentación de Jueces Titulares, Provisorios, Temporales, Suplentes Especiales y Accidentales de la Presidencia de este Circuito, Acta Nº 236 de fecha 08-08-2011; realizando suplencia a la Jueza Primera en función de Control Abg. Fátima Segovia quien se encuentra actualmente de reposo medico. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, asimismo se deja constancia que la referida audiencia especial de presentación de imputado, fue realizada por la ciudadana Juez Marlene Mendoza, mas sin embargo como quiera que es el mismo juzgado, a tal efecto procede quien aquí decide a realizar el auto motivado de la misma; al efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 31 de Julio de 2011, se encontraba el AGENTE: HUMBERTO RODRÍGUEZ. Titular de la cédula de identidad V-16.786,274, credencial 34.550, adscrito a la Sub delegación Bejuma, en esta misma fecha se traslado en compañía de los funcionarios, Agente TOMAS CHACÓN, y siendo las 12:30 horas de la tarde se traslado hacia sector Santo Tomas, Municipio Miranda Estado Carabobo, A fin de ubicar al ciudadano mencionado como el chiruca por cuanto el misma figura como investigado en la presente causa final, una vez en el sector se entrevistaron con personas en el sector con el objeto de ubicarlo a residencia de dicho ciudadano y los cuales señalaron la residencia en la que luego de hacer el llamado a la puerta de la misma fueron atendidos por el ciudadano requerido quien luego de identificarse los funcionarios policiales manifestó ser y llamarse JONATHAN JOSE LOPEZ venezolano, natural de Miranda, Estadio Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de profesión indefinida, residenciado en el sector asunto tomas, calle López, casa N 24, cedula de identidad V 23.439.297, seguidamente se le informo de los hechos por los cuales se le investiga, se le impuso de sus derechos, al igual manera se le efectuó inspección corporal amparados en el Código Orgánico Procesal Penal y la comisión le solicito al ciudadano acompáñalos a la comisión trasladándose por la carretera principal vis san pablo, plena vía pública, de referido sector, a fin de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, y una vez en dicha dirección el ciudadano acompañante nos señalo en sitio donde ocurrió el hecho investigado realizando allí la referida inspección técnica la cual se consigna, luego se trasladaron a este despacho policial por cuanto guarda relación en la presente causa penal. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana IRIS MILAGRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.510, quien expone: “…Yo Salí a tomar, yo me encontré al ciudadano y lo salude, y como vivimos cerca, pero ellos pasaron de largo de donde yo vivo. El me tomo de la mano y me dijo que nos fuéramos caminando porque el muchacho de la moto nos había dejado botados, el me abraza y me dice que quiere tener algo conmigo, yo le dijo que sea serio, corro pero él me alcanza, yo le dije que si quería estar conmigo que de esa manera no, cuando me sentí derrotada, el me bajo en varias oportunidades el pantalón, yo le dije que no me violara, que yo tenía sida, el me besa y yo lo agarro por el labio, el me dijo no le importaba que yo tuviera sida, yo me quede en ese sitio. El falto ante mí, me falto el respeto.…” Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JONATHAN JOSE LOPEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JONATHAN JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.1297, fecha de nacimiento 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de Josefina López (V) y Arcario guerrero (V), residenciado en Miranda, Santo tomas, casa N 23, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leonar José Álvarez, quien expone: “…Yo me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a las medidas cautelares, pero no con ello asume culpa alguna a mi defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 02 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-07-2.011, suscritas por los funcionarios Agentes Humberto Rodríguez (CICPC), Agentes Tomas Chacón, acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 31-07-11, e igualmente constan en las acta de inicio de investigación, Inspección Técnica Criminalísticas suscritas por los funcionarios Agentes Tomas Chacón y Humberto Rodríguez, e igualmente constan en las actuaciones constancia medica el cual acredita el daño ocasionado a la víctima, conforme a lo exigido en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Seguidamente se le impone al ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ el día 31-07-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa cometer un daño en contra de la victima IRIS MILAGRO RAMIREZ, tal como se evidencia del acta policial de fecha 31-07-11, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solcito la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 6º concatenado con el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana IRIS MILAGRO RAMIREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.




DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZARANZAZU, arriba plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con el artículo 256 del COPP 3º y 8º 9º, es decir, presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; y deberá consignar dos fiadores, los cuales deberán presentar constancia de residencia emanada del registro civil y constancia de trabajo, los cuales deberán devengar un salario no menor de 30 unidades tributarias. Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana IRIS MILAGRO RAMIREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges