REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000891.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MAY ROA RIVAS QUINTERO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELISA BLANCO PARRA.
DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN MOLERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo las 10:30 horas de la Mañana del día de 24-07-2011, compareció por ante este Despacho el funcionario policial Sub. Inspector (Pc) Brito Brito Frank S/P titular de la cédula de identidad C.L 16.226.110, adscrito a esta Estación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112.113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo Nro. 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy; encontrándome en actos de servicios, y realizando el chequeo de las instalaciones de la Estación Policial Fundación CAP, en compañía del funcionario Policial, Cabo Segundo (PC) Ynojosa Carlos , placa 3754 titular de la cédula de identidad C.l 13.594.985 es cuando hace acto de presencia el ciudadano: Rivas Quintero May Roa, con la finalidad de colocar una denuncia en contra de su concubina que supuestamente, lo había agredido físicamente cuando nos proponemos a tomarle la denuncia llega al comando policial la ciudadana Blanco Parra Elisa, de 50 años titular de la cédula de identidad N° . 6.197.864, quien se notaba un poco nerviosa y nos informa que es la concubina del ciudadano que estaba colocando la denuncia, acto seguido la misma nos indico que fue agredida físicamente y verbalmente por su pareja y que ella en ningún momento lo golpeo, mostrándonos varios hematomas a la altura de la espalda que supuestamente había sido realizado por el ciudadano con una manguera y uno a la altura del antebrazo derecho de los jalones que le hico pegándola contra la pared y lanzándola al suelo, hay nos percatamos que efectivamente presentaba signos de violencia, de inmediato le indicamos al ciudadano que nos mostrara que tipo de agresiones el tenia en su cuerpo causado por su concubina quien nos indico que no poseía ningún tipo de hematomas o alguna excoriación. Por tal motivo y en vista que la ciudadana estaba siendo víctima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando como presunto agresor al ciudadano al ciudadano Rivas Quintero May Roa, en vista de que se trataba de una evidente fragancia, ya una vez identificados como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo anteriormente narrado optamos por informarle al ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndolo en el lugar de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado) para así proceder a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir., donde el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse: Rivas Quintero May Roa, de 50 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo Edo Zulia, fecha de nacimiento 14/01/1961,hijo de Teresa Quintero (V) y Pedro Rivas (M)!titular de la Cédula de Identidad Numero N° V-9.167.207,es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: Elisa Blanco Parra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.197.864, quien expuso: “Yo me iba para el trabajo y el insistía de que me quería llevar y yo le dije que no porque me venía a buscar el taxi empezamos a discutir nos salimos de la casa y el me pego con una manguera dos veces el siempre me amenaza con la pistola de que me va a matar, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a el imputado: MAY ROA RIVAS QUINTERO, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: MAY ROA RIVAS QUINTERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.167.207, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1961, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Teresa Quintero (V) y Pedro Ribas (F), residenciado en Urbanización Villa Jardín manzana 15, casa Nº 27 Tocuyito Estado Carabobo, estado Carabobo, Teléfono: 0414-4074751; quien expuso: “Ese dia como a las nueve de la mañana ESTABAMOS EN la casa y ella sale y me dice que le estaba viendo yo le dije estas bonita y ella empezó a insultarme, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Carmen Molero quien expuso: “Solicito que se desestimen los ordinales 3º 9º del artículo 256 del C.O.P.P de las medidas de protección ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de la Ley Especial también que se desestime el ordinal 1 del 97 y solicito una medida cautelar, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: May Roa Rivas Quintero. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Elisa Blanco Parra. De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: MAY ROA RIVAS QUINTERO, el día 24-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Elisa Blanco Parra, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MAY ROA RIVAS QUINTERO , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la salida de la casa en común 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Elisa Blanco Parra, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MAY ROA RIVAS QUINTERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.167.207, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1961, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Teresa Quintero (V) y Pedro Ribas (F), residenciado en Urbanización Villa Jardín manzana 15, casa Nº 27 Tocuyito Estado Carabobo, estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Rosanna Borgues