REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000882.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GABRIELA( omisión conforme a la ley).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de ViolenciA, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“En fecha 21 de Julio de 2011, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana se encontraba el Funcionario Policial Dtgdo. (Pc) Carlos Arturo Íviejias Caceres, placa 5419, adscrito a la Coordinación de patrullaje Motorizado Norte de la policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje en la unidad M-583, en donde realizaba un recorrido por la calle Sucre de la Urbanización La Viña en las cercanías de la Unidad Educativa Manuel Felipe Tovar, cuando se percato de un tumulto en cual se notaba un reducido grupo de jóvenes masculinos ataviados de estudiantes del nivel básico de secundaria y un hombre que en el centro del corrillo que parecía tratar de escapar de ellos. El funcionario Policial se apresuro en dirigirse al lugar donde ocurría la gresca y al llegar los jóvenes estudiantes se dispersaron rápidamente corriendo hacia el interior del centro educativo quedando sentado en el borde de la acera, un hombre de piel trigueña, complexión media, cabello ondulado castaño oscuro de corte medio, vestido con una franela blanca con motivos multicolor en el costado izquierdo, pantalón deportivo cíe color negro y zapatos deportivos color gris, que sostenía encerrada en el puño izquierdo una gorra deportiva de color negro en la parte posterior, frente y visera con camuflaje verde y la inscripción Swiss Arrny bordada. El funcionario ayudo a ponerse de pie al mencionado ciudadano, notando que expelía fuerte aliento etílico y mientras le realizaba preguntas para determinar de forma somera su estado de salud y lucidez, se acercó una adolescente vestida de uniforme escolar con la insignia de la U.E. Manuel Felipe Tovar, quien se identifico como GABRIELA (cuyos datos filíatorios se insertan en documento confidencial anexo), en quien se denotaba un claro estado de perturbación y nerviosismo y una vez que se hubo calmado indico que el hombre que se encontraba frente a mi momentos antes tras colocarse a su espalda mientras ella carroñaba, haciendo uso de una de las manos le había tomado por el glúteo derecho manteniendo el forzado contacto por un breve momento de tiempo. Ante el cuestionamiento realizado por la victima, ordene al hombre levantar los brazos con las palmas de las manos hacia el cielo, sugiriéndole no efectuar ninguna acción o movimiento que pudiera representar amenaza o peligro para él, o para la víctima. Una vez que acato la orden se le pregunto si ocultaba, en sus ropas algún elemento que pudiese constituir una posible evidencia, a lo que respondió de forma negativa. Se le señalo que bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una inspección corporal, a lo cual accedió, sin que, efectivamente, se le localizara elemento alguno de interés criminalistico. Luego de ello, se inmovilizo al ciudadano con medios permitidos por la ley (esposas) y se le notifico de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que manifestó entender. De seguidas se le sugirió a la adolescente afectada comunicarse con sus representantes y trasladarse a la sede de la Unidad Policial, lugar al cual se traslado al aprehendido, quien quedó plenamente identificado como YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solcito Medida de Protección y seguridad, establecidos en el articulo 87 ordinal 5º y 6º concatenado con el artículo 92 ordina 1º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Vigesimo del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.992.059, fecha de nacimiento 04-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en el Bodegón Trinken en el IUTEPAL, hijo de Yasil Ortiz (V) y Larry Pacheco (F), residenciado en el Urbanización el Viñedo, Av. 137, detrás de la clínica oftalmológica, quinta de color blanco con toldo de color amarillo. Parroquia San José. Valencia Estado Carabobo , quien expuso: “ Yo en ese momento me encontraba compartiendo con mis compañeros, iba bajando desde las 4 avenidas, iba bajando porque vivo en el viñedo, yo sigo a la muchacha que estaba delante de mí, yo perdí el equilibrio, yo sin querer puse la mano en su nalga para no caerme, ella salió asustada corriendo, sus compañeros me agarraron, me empezaron a golpear, la policía me reguardo de los estudiantes, eso fue como a las 8 o 9 de la mañana. Mi intención no fue tocarla, yo estoy pendiente de estudiar y trabajar, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Solicito la libertad basado en el articulo ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimo solicito se desestime el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 1º del artículo 92 de la ley especial, en virtud de la declaración realizada por mi representado la cual tiene un valor jurídico, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de de Julio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Yeikol Alfredo Pacheco Ortiz. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: GABRIELA ( omisión conforme a la ley).
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Yeikol Alfredo Pacheco Ortiz, el día 21-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los ordinales 3º y 9º, es decir, presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cada cuarentaicinco (45) días y estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal y prohibición de ingerir bebidas alcohólica, y acudir al Equipo Interdisciplinario. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de comunicarse con la víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YEIKOL ALFREDO PACHECO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.992.059, fecha de nacimiento 04-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en el Bodegón Trinken en el IUTEPAL, hijo de Yasil Ortiz (V) y Larry Pacheco (F), residenciado en el Urbanización el Viñedo, Av. 137, detrás de la clínica oftalmológica, quinta de color blanco con toldo de color amarillo. Parroquia San José. Valencia Estado Carabobo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Rosanna Borgues