REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000879.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADOS: DIEGO ALEXANDER CORDERO REYES.
ALEXIS DANIEL CORDERO REYES.
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA JOSEFINA CONTRERAS ESCALONA .
DEFENSORA PRIVADA : LISBETH MILAGRO REYES HERIQUEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:

“Según acta de fecha 19 de Julio de 2011, en horas de la noche, se presentó por ante este Despacho, a efectos de formular una denuncia a la ciudadana: CONTRERAS ESCALONA ROSA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Apartadero estado Cojedes, de 35 años de edad, fecha 05-11-1975, estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciado Sector Caja de Agua, calle el Calvario, casa sin número del Municipio Montalbán Estado Carabobo, titulan de la Cédula de identidad numero V-12.368.236, quien manifestó no procede falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los señores ALEXANDER CORDERO Y ALEXIS, CORDERO, por cuanto Alexander Me amenazo con una Arma, tipo escopeta y Alexis, me golpeo por los brazos, es todo.“
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: Rosa Josefina Contreras Escalona, quien expuso: “todo empezó por que yo pase por el frente de un gimnasio y donde estaba la esposa de una de los agresores y le dije cachua y seguir a hacer unas cosas y luego una de ellos me hecho la camioneta encima, el Sr. Alexander Cordero y me saco la escopeta, luego salió Alexis cordero me agarro duro por los brazos jalándome y golpeándome. En este acto la victima muestra al tribunal el brazo para que viera los morados, dejándose constancia que fueron vistos por las partes presentes en sala, ordenándose la salida de la sala a los imputados. El me decía que yo no sabía de lo que el era capaz, me decía que me fuera que me fuera y yo le respondí que no porque estaba entregando unas tarjetas de invitación, luego Salí de la casa busque mi moto y me fui a la policía de Montalbán a poner la denuncia, yo quiero solicitar al tribunal una medida de protección que me protejan a mí y a mis hijos, ya que ellos son los hijos de mi pareja y mas porque Alexander cordero me amenazo de muerte, es todo.

Cedido el derecho de palabra a los imputados: DIEGO ALEXANDER CORDERO REYES Y ALEXI DANIEL CORDERO REYES, quien fuere impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DIEGO ALEXANDER CORDERO REYES, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.455.016, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-11-1982, hijo de Diego Cordero y Noris Reyes. Residenciado: Sector Inavi Calle 8, Nº de casa 218, quien manifestó su voluntad de no declarar, es todo. Seguidamente se paso identificar a ciudadano: ALEXIS DANIEL CORDERO REYES, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.494.598, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-08-86, hijo de Diego Cordero y Noris Reyes. Reside en Calle Comercio Final Norte, Nº de casa 20020, Sector Las Maticas, Municipo Montalban, Estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. Lisbeth Reyes quien expuso: “ buenas tardes en este estado invoco la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Digno menos gravosa con una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta es la primera vez que ms defendidos es la primera vez que tienen este tipo de problemas, de hecho muestro al tribunal copia simple de los diplomas de profesionales de mi representado, ellos tienen arraigo en el piso, invoco también la atipicidad del hecho ya que no existe una medicatura forense, es todo”.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21-07-2011.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados DIEGO ALEXANDER CORDERO REYES y ALEXIS DANIEL CORDERO REYES Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: ROSA JOSEFINA CONTRERAS ESCALONA .

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que los ciudadanos: Diego Alexander Cordero Reyes Y Alexis Daniel Cordero Rey, el día 19-07-2011, fueron detenidos cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadanos: Diego Alexander Cordero Reyes Y Alexis Daniel Cordero Reyes, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia de los imputados al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER CORDERO REYES, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.455.016, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-11-1982, hijo de Diego Cordero y Noris Reyes. Residenciado: Sector Inavi Calle 8, Nº de casa 218, quien manifestó su voluntad de no declarar, es todo. Seguidamente se paso identificar a ciudadano: ALEXIS DANIEL CORDERO REYES, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.494.598, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-08-86, hijo de Diego Cordero y Noris Reyes. Reside en Calle Comercio Final Norte, Nº de casa 20020, Sector Las Maticas, Municipio Montalban, Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia de los imputados al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho y la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria


Abg. Rosanna Borgues