REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000878
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: EDISON RAFAEL GUEVARA GALINDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG, CARMEN MOLERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Según acta defecha19 de julio, siendo las 16:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario policial, Sargento Segundo (PC) Francisco Valero, Placa numero 1803, cédula numero V.-9.828.988, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113 Y 303 de fa Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa Constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial; siendo las 16:00 horas de la Tarde del día de hoy Martes 19/07/2011, en momentos en que me encontraba en actos de Servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventiva», en Compañía del funcionario Distinguido (PC) Carlos Vivas, Placa Numero 1643, titular de la cédula de identidad numero V-9.644.250, abordo de la unidad Rp~ 4-396, de auxiliar el Distinguido (PC) Larry González, Placa 5345, titular de la cédula de identidad numero V-12.994.450, nos trasladábamos específicamente por la avenida Carabobo a la a/tura del sector la Haciendita cuando recibimos llamada radiofónica de la funcionaría Sargento Segundo (PC) Yackeline Aponte Oficial de día de servicio de la Estación Policial Diego /barra, indicando la misma que nos trasladáramos a dicha Estación Policial ya que tenía un procedimiento de violencia domestica y la agraviada se encontraba denunciando, rápidamente nos trasladamos al sitio, al llegar a la Estación Policial Diego Ibarra, nos entrevistamos con una ciudadana quien di/o ser y llamarse como queda escrito Ana Josefina Parra Jiménez, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-16.415.193. Quien nos informo que el ciudadano Edison Rafael Guevara Galindez, quien es su concubino, el día de hoy la agredió físicamente, y la saco de su casa tirándola para la calle, le preguntamos a esta ciudadana si sabía dónde se encontraba este ciudadano y ella nos indico que en la casa de ella la cual está ubicada en el sector Nuestro Esfuerzo, calle Cuatro, casa Numero 196, Mariara, Estado Carabobo, rápidamente procedimos a trasladamos a la dirección antes mencionada al llegar a la misma tocamos la puerta salió un ciudadano de piel morena contextura delgada de mediana estatura, le preguntamos al mismo sí se encontraba el ciudadano Edison Rafael Guevara Galindez, este ciudadano nos indico que era él, le pedimos al mismo que por favor se identificara nos mostró su cédula de identidad, le informamos el motivo de nuestra presencia y le indicamos que por favor nos acompañara a la Estación policial Diego Ibarra, este ciudadano acepto sin ningún problema le preguntamos si portaba algo de interés criminalístico (arma de fuego, cuchillo o droga) este nos indico que no le pedimos que por favor sacara todo lo que tuviera en los bolsillos del pantalón, sacando todo, le pedimos permiso para realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndonos el mismo a realizarle dicha inspección no encontrándoles nada de interés criminalístico, le informamos de sus, derechos tal como está tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a subirse a la unidad radio patrullera para que lo trasladáramos a la a la Estación Policial Diego Ibarra donde quedo identificado como: Edison Rafael Guevara Galindez. de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-1S.123.172, natural de Manara. Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/05/1982, hijo de Ana Galíndez v Rafael Guevara, ambos vivos. reside en el barrio Nuestro Esfuerzo, calle Cuatro, casa número 196 Manara, Estado Carabobo Se procedió a verificarlo por vía telefónica a SIIPOL Control Carabobo, el numeral de la cédula del ciudadano detenido, indicando el centralista de servicio el Cabo Segundo (PC) Tere paima Hernández, placa 2466, que el ciudadano se encontraba sin novedad; se procedió a efectuarle llamada telefónica al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, donde fuimos atendido por la Abg. Kelly Noguera y quien les indico que realizaran la acta correspondientes. Así mismo de lo que se desprende del acta de entrevista de la víctima: " el día de ayer Lunes 18/07/2011, a las 16:00 horas de la tarde Edison Rafael Guevara Galindez, quien es mi concubino me agredió físicamente y me amenazo de golpearme más duro con un-bate de madera, yo salí corriendo dé la casa y me traslade para la Policía Municipal para colocar la denuncia, ellos me tomaron la denuncia y me mandaron para mi casa, cuando llegue a mi casa mi concubino me dijo que para la casa no iba pasar por que si pasaba me iba a dar batazo hasta matarme, yo me escondí en el patio de mi casa y allí dormí hasta que amaneció, después el día de hoy cuando se dio cuenta donde estaba yo durmiendo en el patio me volvió a caer a golpe y me decía que así me iba a tener a golpes hasta matarme y me decía es mejor que te vayas y me deje a los niños porque si no te voy a matar a golpes, yo me salí de la casa y fui para la policía Estadal, es todo.”
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3 ° 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° Y 9° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
Cedido el derecho de palabra a el imputado: Edison Rafael Guevara Galindez, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: EDISON RAFAEL GUEVARA GALINDEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.123.172, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/05/1982, hijo de Ana Galíndez y Rafael Guevara, ambos vivos. Reside en el barrio Nuestro Esfuerzo, calle Número Cuatro, casa número 196 Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “realmente me encuentro aquí porque yo trabajo en san Juan y vengo cada 15 días yo tengo 04 hijos con ella, y cuando yo llegue el día lunes a llevarle la plata porque mi hija me comente que había saldo el sábado hasta las 04 de la mañana yo le grite pero no le pegue, yo soy quien mantiene la casa ella no, luego ella le dijo a los funcionarios y me denuncio y luego ella me dijo que venía al Tribunal a decir la verdad . Es todo
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica, quien expuso: “ una vez escuchado a mi defendido narrar los hechos esta defensa invoca el artículo 49.2 constitucional concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay elemento de convicción que peritan atribuirle a i defendido la comisión de dicho delito, en relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía solicito se desestime el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del 87 los numerales 3, 5 y 6 así como las medidas contenidas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la ley especial, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha: 21-07-2011.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-2011, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: EDISON RAFAEL GUEVARA GALINDE. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Ana Josefina Parra, cursante al folio cuatro (04 ). Constancia, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano:Edison Rafael Guevara Galindez, el día 19-07-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Ana Josefina Parra Jiménez, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano:EDISON RAFAEL GUEVARA GALINDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Condigo Orgánico Procesal Penal, consistente en la la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así miso se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la Salida inmediata el agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: EDISON RAFAEL GUEVARA GALINDEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.123.172, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/05/1982, hijo de Ana Galíndez y Rafael Guevara, ambos vivos. Reside en el barrio Nuestro Esfuerzo, calle Número Cuatro, casa número 196 Mariara, Estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Condigo Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifiquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. Rosanna Borgues