Asunto: GH02-X-2011-000145
I
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada Jaily Coromoto Avila Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.220, actuando con el carácter de apoderada judicial de CANTERAS CURA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que estaría vertido en la providencia administrativa Nº 1187-10 de fecha 16 de agosto de 2010, que habría sido dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00293 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se habría declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números 15.473.170 y 15.333.222, respectivamente.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011.
A través de auto de fecha 17 y 18 de marzo de 2011, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para tramitar y resolver el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. No obstante, se ordenó la subsanación de la demanda de nulidad y ordenó la subsanación de la demanda, , lo cual fue oportunamente cumplido en fecha 14 de abril de 2011.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que por auto de fecha 27 de abril de 2011 se exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual fue cumplido en fecha 22 de julio de 2011, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha 27 de julio de 2011.
Mediante auto motivado dictado en fecha 03 de agosto de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “08” y “33” al “38”del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:
Alegó que en fecha 08 de marzo de 2010 los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números 15.473.170 y 15.333.222, respectivamente, quienes ejercieron los cargos de técnico en sistemas y asistente administrativo –en su orden- para CANTERAS CURA, C.A., accionaron ó por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual alegaron que, en fechas 03 y 04 de marzo de 2010 –en su orden-, fueron despedidos ilegal e injustificadamente por la ciudadana Lauris Jazpe, en su condición de gerente de recursos humanos;
Indicó que en el marco del referido procedimiento administrativo se interrogó al representante judicial de CANTERAS CURA, C.A., abogado Marcos Gómez Guevara, a tenor de las tres preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual admitió que los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA prestaron servicios para CANTERAS CURA, C.A., pero rechazó que gozasen de la inamovilidad que alegó por cuanto devengaban mas de tres salarios mínimos e indicó que CANTERAS CURA, C.A. hizo la participación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para conocer del caso, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Denunció que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la notificación que debe hacerse al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
Indicó que CANTERAS CURA, C.A. promovió la participación de despido de los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA, presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, así como los correspondientes recibos de pago, pero que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda adolece de inmotivación establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 168 y en el artículo 159 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto no valora tales medios probatorio;
Alegó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda esta afectado por el vicio de ilegalidad previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así como por el vicio de inconstitucionalidad pues trasgrede la previsión contenida en el ordinal 4º del artículo 49 constitucional.
III
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLITADA Y SUS FUNDAMENTOS:
A los fines de solicitar la protección cautelar por vía de amparo constitucional señaló:
“De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, “al estimar la inconstitucionalidad de la providencia administrativa al violentar la Garantía Constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 ordinal 4.”
IV
DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:
De manera subsidiaria a la pretensión de amparo constitucional, en sede cautelar, solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Para tales fines se alegó que la presunción de buen derecho se aprecia al “estimar la ilegalidad del acto”.
En referencia con el periculum in mora se sostuvo que de existir contumacia en el cumplimiento del acto administrativo, CANTERAS CURA, C.A. estaría incursa en el procedimiento de multa, por no cumplir con lo ordenado en el acto administrativo cuestionado, situación que –según se alega- afectaría considerablemente su situación patrimonial, mientras que para nadie es desconocida la situación económica por la que atraviesa por tratarse de una empresa del Estado.
Por lo que respecta al periculum in damni se señaló que CANTERAS CURA, C.A. se vería impedida de obtener la solvencia laboral requerida en todas las instancias, incluso para tramitar el permiso para la adquisición de explosivos ante el Departamento de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada, situación que afectaría los planes de expansión y desarrollo económico nacional, toda vez que CANTERAS CURA, C.A. es la que suministra el principal producto para la construcción del ferrocarril que es considerada de interés nacional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CANTERAS CURA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.
Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:
Denuncia la parte accionante que en el procedimiento administrativo que condujo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se produjo la violación del derecho a ser juzgada por los jueces naturales que asiste a CANTERAS CURA, C.A.
No obstante, nada se argumentó a los fines de sustentar y contextualizar tal denuncia, situación que impediría –en suma medida- ponderar su gravedad.
A pesar de ello, conviene advertir que, respecto de la garantía constitucional del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“A “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 1264 del 05 de agosto de 2008)
Partiendo de tales orientaciones jurisprudenciales, en el caso concreto resulta necesario señalar:
(i) Que a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo correspondía conocer, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA frente a CANTERAS CURA, C.A., toda vez que la misma se contrae a una solicitud de reenganche en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de la cual se denunció la ocurrencia de un despido injustificado en contravención a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia y por cuanto la parte accionante no denunció ni demostró que la referida solicitud de reenganche haya debido ser resuelta por la Inspectoría del Trabajo cuyo ámbito geográfico de actuación no estuviera circunscrito a los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se concluye que no se produjo violación al aspecto formal de la garantía del juez natural que prevé el artículo 49 constitucional. Así se decide.
(ii) Que la parte accionante ni denunció y –muchos menos- demostró algún extremo que revelase la inidoneidad, dependencia o parcialidad del funcionario administrativo en la sustanciación y resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA frente a CANTERAS CURA, C.A.
En consecuencia, no queda evidenciada la transgresión al aspecto sustancial de la garantía del juez natural establecida en la citada disposición constitucional. Así se decide.
A partir de todas las consideraciones que antecede, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren la denuncia de violación a la garantía del juez natural realizada por la parte accionante. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA:
Por cuanto ha sido desestimada la pretensión de amparo constitucional cautelar deducida por CANTERAS CURA, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de la “ilegalidad del acto”, sin aportar mayores señalamientos para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada.
Como consecuencia de ello, concluye este órgano jurisdiccional que, en definitiva, los argumentos fundamentales de ilegalidad sobre los cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la solicitud de medida cautelar innominada, puesto que en el correspondiente capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o específico), se centran en los vicios de ilegalidad que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se demanda, para cuyos fines se denunció que fue dictado por una autoridad incompetente y que aparece inmotivado.
Siendo así, se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.
De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.
Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado que de existir contumacia en el cumplimiento del acto administrativo, CANTERAS CURA, C.A. estaría incursa en el procedimiento de multa, por no cumplir con lo ordenado en el acto administrativo cuestionado.
Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de CANTERAS CURA, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por CANTERAS CURA, C.A., toda vez que (i) en sede cautelar no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y (ii) no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar. Así se decide.
VII
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por CANTERAS CURA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado Marcos Gómez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, en su condición de apoderado judicial de CANTERAS CURA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 328-2010 del 23 de agosto de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 028-2010-01-00293 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se habría declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO CALDERÓN QUINTERO y NATALY FABIOLA REBOLLEDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números 15.473.170 y 15.333.222, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días de agosto de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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