Asunto: GP02-L-2010-002614

Parte demandante:

Ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 15.653.406.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Pedro José Lebrum, Fabiola Andreina Urdaneta Bellido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.747 y 146.570, respectivamente.-

Parte demandada:
MULTISERVICIOS VILLASAGA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 22, tomo 121-A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Alirio José Ruiz y Hermes Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.293 y 57.260, respectivamente.


En el día de hoy, doce (12) de agosto de 2011, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental Daniel Aguilera y del alguacil Eduardo Rodríguez, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio convocada mediante actuación de fecha 30 de junio de 2011, con motivo del juicio seguido por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVARADO ALVARADO contra MULTISERVICIOS VILLASAGA, C.A.

A la hora pautada, 01:00 p.m., se anunció el acto y comparecen los abogados Pedro José Lebrum y Alirio Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.747 y 86.293, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden.

Antes del inicio del acto, el juez convocó a las partes a los fines de conciliar un mecanismo de autocomposición procesal, destacando las ventajas que ello significaría para las partes.

Con motivo de ello y luego de revisadas y discutidas las posiciones de las partes que fueron conciliadas por el juez, ambas partes convinieron en una formula transaccional para poner fin a la causa mediante el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs.f.3.000,00), que comporta recíprocas concesiones de las partes en relación con el monto demandado por concepto de salarios vacaciones, utilidades, indemnización por inamovilidad y fuero que han sido reclamados en la presente causa.

De igual manera, los representantes de las partes acordaron que, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, acreditaran en autos el cumplimiento del pago que comporta el referido acuerdo transaccional.

En función del referido acuerdo transaccional se aprecia que los abogados Pedro José Lebrum y Alirio Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.747 y 86.293, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, suficiente y expresamente autorizados para concertar y suscribir transacciones en representación de sus patrocinados.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional alcanzado a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el acto no fue grabado audiovisualmente, por cuanto no se estimó necesario pues no se avanzó en el desarrollo de la audiencia de juicio, lo que permite economizar el disco compacto en el que tendría que reproducirse el acto.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente actuación.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la demandante,



Por la demandada,




El Alguacil,

Eduardo Rodríguez

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses