Asunto: GH02-X-2011-000138

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.093, debidamente asistido por el abogado Danilo Gutiérrez Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.283, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECANICA IPM, C.A.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de junio de 2011.

Por autos de fecha 28 de junio de 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual fue cumplido en fecha 29 de julio de 2011, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha 03 de agosto de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “19” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 Alegó que en el procedimiento administrativo de calificación de faltas iniciado por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECANICA IPM, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demandada, fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte representación patronal a pesar de que fueron impugnadas, mientras que no se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, hoy parte querellante;

 Denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, hoy parte querellante, ocurrida en el decurso del referido procedimiento administrativo.



III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En virtud de lo expuesto se aprecia que, en la presente causa, la parte accionante nada ha alegado, ni demostrado en torno al periculum in mora y, en consecuencia, tal extremo no ha quedado configurado como requisito necesario para el concesión de la tutela cautelar de suspensión de efectos solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el fumus boni iuris y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencia administrativa registrada bajo el número 573/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-00727 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por INDUSTRIA PLÁSTICA METALMECANICA IPM, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes agosto de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses