REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de agosto de 2011
201º y 152º

N° De Expediente: Gp02-S-2011-000619
Parte Actora: MARIA GABRIELA MAYS titular de la cédula de identidad V- 14.174.344
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MARIELA GARCIA inpreabogado Nº 61.503
Parte Demandada: TECNOLOGICO DE MUSICA VALENCIA S.R.L.
Abogado De La Parte Demandada: GABRIELA SALAS inpreabogado Nº 107.997
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 04 de agosto de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, por una parte la demandada Gabriela Salas Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-14.462.770, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.997, y de este mismo domicilio, actuando en esta acto en mi carácter de apodera judicial del ciudadano Víctor Di Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-7.005.955, y de este mismo domicilio, según consta del documento Poder General, -original- el cual muestro para su vista, certificación de devolución del mismo, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha: Veintitrés de Noviembre del año Dos Mil Siete (23/11/2007). Dejándolo inserto bajo el Nro. 62, tomo: 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, y la demandante ciudadana MARIA GABRIELA MÁYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-14.174.344, y de este mismo domicilio, asistida en este acto por la abogada MARIELA GARCIA inpreabogado Nº 61.503, para poner fin y de dar por terminada la presente causa y relación laboral existente, por la siguiente cantidad: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.235,72), mediante cheques del Banco Sofitasa, agencia El Viñedo, bajos los Nros. 20596799- 62GL, y 20597034-71DD, en su orden, del código cuenta cliente Nro. 0137-0044-33-0000019601, de fecha: Seis de Julio del año Dos Mil Once (06/07/2011) y Ocho de Agosto del año Dos Mil Once (08/08/2011), en su orden. Por concepto de pago total de Prestaciones Sociales, suma ésta que se origina de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad por TRECE MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.416,59), el cual corresponde a Ciento Ochenta (180) días de salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Intereses por Prestaciones de Antigüedad por un monto de: UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.042,00).
3.- Preaviso por un monto: QUINIENTOS CATORCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.514,13), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Indemnización por un monto de QUINIENTOS CATORCE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 514,16), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Vacaciones Anuales por un monto de: CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 470,00), el cual le corresponde a Diez (10) días de salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Bono Vacacional por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.293,75), correspondiente al seis como veinticinco (6,25) días de salario normal.
7.- Utilidad Fraccionadas por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 985,12), correspondiente a veinte como noventa y seis (20,96) días de salario completo del ejercicio económico laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este pago, comprende todos los conceptos de Prestaciones Sociales a la ciudadana María Gabriela Máyz, ya identificada, quedando así, que la empresa NO queda nada a deberle a la ciudadana María Gabriela Máyz, quien ejercía el cargo de Profesora de Canto, y en consecuencia, nada tendrá que reclamar en el FUTURO por los conceptos derivados por la Prestaciones del servicio propiamente dichos. ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADOS, UTILIDAD Y FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL 2009, 2010, 2011, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. No pudiendo alegar posteriormente a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto. Amén. Por último requiero del tribunal se imparta la homologación de ley, a la presente transacción judicial, para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE ACTORA

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LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.