Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, 09 de Agosto del 2011.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001074
PARTE ACTORA: AMARILYS MONTES HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA OJEDA
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 19 de mayo del 2011, la parte actora interpuso demanda contra ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., siendo debidamente notificada, y en fecha 02 de agosto del 2011, siendo la oportunidad para celebrar la Primigenia Audiencia, se dejó constancia que compareció la actora ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 10.870.452 y su apoderada judicial abogada MARIA OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº- 40.317, e igualmente se hizo presente el abogado JONELT FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº- 142.781 quien presentó carta poder, manifestando que la empresa nunca le ha otorgado poder alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y siendo la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la parte la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ que inició la relación laboral en fecha 04 de diciembre del año 2006, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, par la empresa demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, que la labor que desempeñaba el trabajador comprendía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 6.800,00), es decir 226,67 diarios, hasta el 18 de febrero del 2011, cuando fue despedida por su jefe inmediato sin dar explicación alguna, solicitando de manera inmediata el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios y hasta la presente fecha no le han procedido a pagar lo que por derecho le corresponde, por ello procedió a demandar a la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, y en vista de la falta de pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 28.181,09
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 2.335,90
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010 716,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 415,56
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008-2009 3.853,39
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008-2009 2.040,03
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 4.080,06
BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2009-2010 2.266,70
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 2.439,48
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 40.800,60
DAÑOS Y PERJUICIOS 100.000,00
TOTAL 187.129,08

Igualmente solicita la indexación salarial, intereses de mora, costas y costos.-

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se mencionó anteriormente la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Relación laboral: desde el 04 de diciembre del año 2006 hasta el 18 de febrero del año 2011.
Antigüedad: cuatro años (04) años, y dos (02) meses
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por sesenta (60) días, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por la trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario
por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año
trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario…. En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 2006, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo:
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año MENSUAL Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

dic-06
ene-07
feb-07
mar-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 260,00
abr-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 519,99
may-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 779,99
jun-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 1.039,98
jul-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 1.299,98
ago-07 1.315,20 43,84 60 7,31 7 0,85 52,00 5 260,00 1.559,97
sep-07 1.551,12 51,70 60 8,62 7 1,01 61,33 5 306,63 1.866,61
oct-07 2.120,41 70,68 60 11,78 7 1,37 83,83 5 419,17 2.285,78
nov-07 2.120,41 70,68 60 11,78 7 1,37 83,83 5 419,17 2.704,95
dic-07 2.370,41 79,01 60 13,17 7 1,54 93,72 5 468,59 3.173,55
ene-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 3.643,24
feb-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 7 657,57 4.300,81
mar-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 4.770,50
abr-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 5.240,20
may-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 5.709,89
jun-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 6.179,58
jul-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 6.649,27
ago-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 7.118,96
sep-08 2.370,41 79,01 60 13,17 8 1,76 93,94 5 469,69 7.588,66
oct-08 3.798,00 126,60 60 21,10 8 2,81 150,51 5 752,57 8.341,22
nov-08 3.798,00 126,60 60 21,10 8 2,81 150,51 5 752,57 9.093,79
dic-08 3.798,00 126,60 60 21,10 8 2,81 150,51 5 752,57 9.846,36
ene-09 2.370,41 79,01 60 13,17 9 1,98 94,16 5 470,79 10.317,15
feb-09 2.370,41 79,01 60 13,17 9 1,98 94,16 7 659,11 10.976,25
mar-09 2.370,41 79,01 60 13,17 9 1,98 94,16 5 470,79 11.447,04
abr-09 2.370,41 79,01 60 13,17 9 1,98 94,16 5 470,79 11.917,83
may-09 2.805,00 93,50 60 15,58 9 2,34 111,42 5 557,10 12.474,94
jun-09 2.805,00 93,50 60 15,58 9 2,34 111,42 5 557,10 13.032,04
jul-09 2.805,00 93,50 60 15,58 9 2,34 111,42 5 557,10 13.589,14
ago-09 3.110,00 103,67 60 17,28 9 2,59 123,54 5 617,68 14.206,83
sep-09 3.110,00 103,67 60 17,28 9 2,59 123,54 5 617,68 14.824,51
oct-09 3.110,00 103,67 60 17,28 9 2,59 123,54 5 617,68 15.442,19
nov-09 3.110,00 103,67 60 17,28 9 2,59 123,54 5 617,68 16.059,87
dic-09 4.055,00 135,17 60 22,53 9 3,38 161,07 5 805,37 16.865,23
ene-10 3.110,00 103,67 60 17,28 10 2,88 123,82 5 619,12 17.484,36
feb-10 3.110,00 103,67 60 17,28 10 2,88 123,82 7 866,77 18.351,12
mar-10 3.110,00 103,67 60 17,28 10 2,88 123,82 5 619,12 18.970,24
abr-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 19.885,98
may-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 20.801,73
jun-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 21.717,47
jul-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 22.633,21
ago-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 23.548,95
sep-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 24.464,69
oct-10 4.600,00 153,33 60 25,56 10 4,26 183,15 5 915,74 25.380,43
nov-10 6.800,00 226,67 60 37,78 10 6,30 270,74 5 1.353,70 26.734,13
dic-10 6.800,00 226,67 60 37,78 10 6,30 270,74 5 1.353,70 28.087,84


En consecuencia le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad acumulada y los días adicionales la suma de Bs. F. VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 28.087,84)- Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2008-2009 la cantidad de 17 DÍAS DE VACACIONES x el último salario normal ( Bs. F. 226,67), es decir la suma de Bs. F. TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.853,39).- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008-2009
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2008-2009 la cantidad de 9 DÍAS DE BONO VACACIONAL x el último salario normal ( Bs. F 226,67), es decir la suma de Bs. F. DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.040,03).- Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2009-2010 la cantidad de 18 DÍAS DE VACACIONES x el último salario normal ( Bs. F 226,67), es decir la suma de Bs. F. CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.080,06).- Y ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2009-2010
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2009-2010 la cantidad de 10 DÍAS DE BONO VACACIONAL x el último salario normal ( Bs. F 226,67), es decir la suma de Bs. F. DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.266,70).- Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS 2010
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2010-2011 la fracción de:
19 días que le corresponde para dicho periodo / 12 meses del año
X los 2 meses trabajados (04-12-2010 al 18-02-2011)
3,16 X por el último salario normal (Bs. 226,67).-)= V.F.: Bs. F. 716,27 Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 2010
Visto que la actora inicio su relación laboral en el año 2006, le corresponde para el año 2010-2011 la fracción:
11 días que le corresponde / 12 meses del año
X los 2 meses trabajados (04-12-2010 al 18-02-2011)
1,83 X por el último salario (Bs. 226,67).= V.F.: Bs. F. 415,56 Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 60 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 5 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad el 18 de febrero 2011, se computan 2 meses x 5 días = 10 días de utilidades x (Bs. 226,67).= Bs. F. 2.266,70

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 4 años, y 2 meses, los cuales estos dos meses no son tomados en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, por lo que se multiplica solo los 4 años, por los treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 120 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado, más sin embargo se puede observar que la actora calculo dicho concepto por el salario normal, pero en virtud del Principio Iura Novit Curia, así como de las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto debe ser calculado con el salario integral, en consecuencia se tomara como salario integral la suma de Bs. F. 270,74 diarios, que al multiplicarlos por los 120 días dan como resultado la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 32.488,80).-

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 4 años y 2 meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 270,74 da como resultado la cantidad de Bs. DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 16.244,40).-

DAÑOS Y PERJUICIOS:

Demanda la parte actora, que en vista que la parte demandada en ningún momento la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, causándole un grave daño e incumpliendo con su obligación de inscribirla de inmediato, se ordene el resarcimiento por Daño y Perjuicios, en consideración a que repercute considerablemente para solicitar pensión de vejes.

Ahora bien habría entonces que ver de dónde o cómo sufrió un daño la accionante en virtud de no haberla inscrito en el seguro social; al respecto, entiende este Tribunal que al no habérsele inscrito y no haber efectuado las cotizaciones respectivas al IVSS por parte de la demandada según los dichos de la demandante los daños y perjuicios repercuten considerablemente para solicitar pensión de vejes, en consecuencia al no haber demostrado la actora el daño que le ha causado la demandada al no inscribirla en el seguro social, y justificar la suma demandada por dicho concepto de CIEN MIL BOLIVARES ( 100.000,00) resulta improcedente tal pedimento. Y ASÌ SE DECIDE.-

Por consiguiente, le corresponde a la ciudadana actora los siguientes conceptos y montos laborales:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 28.087,84
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 2.266,70
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010 716,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 415,56
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008-2009 3.853,39
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008-2009 2.040,03
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 4.080,06
BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2009-2010 2.266,70
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 48.733,20
TOTAL 92.459,75


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., condenando a cancelar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 28.087,84
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 2.266,70
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010 716,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 415,56
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008-2009 3.853,39
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008-2009 2.040,03
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 4.080,06
BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2009-2010 2.266,70
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 48.733,20
TOTAL 92.459,75

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.

La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2011-001074
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.