REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002334.
PARTE ACTORA: ARNOLDO MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GAUDYS LUGO, I.P.S.A 171.712
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 12 de agosto de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte el ciudadano ARNOLDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.118, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2010-002334, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GAUDYS LUGO, I.P.S.A 171.712 quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR” y por la otra parte, la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A. , la que a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado a los autos del expediente y exponen:


LIMINAR
Ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil, que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad. Se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:
PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR” hace constar lo siguiente:
a) “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “LA EMPRESA”, iniciando la relación de trabajo el día 07 de marzo de 1995, hasta el día 17 de junio de 2005, fecha en la que fue despedido de su cargo de operario de producción, por lo que intentó calificación de despido y dada la persistencia del despido por parte de “LA EMPRESA”, efectuó el cobro de sus prestaciones sociales. Afirma que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29,46). Señala que todos los beneficios sociales e indemnizatorios le fueron pagados, pero, en virtud que la certificación de la enfermedad ocupacional fue dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, es por lo que, procedió a demandar lo correspondiente a la indemnización por enfermedad ocupacional.
b) Con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “EL EXTRABAJADOR” considera que tiene derecho al pago de las indemnizaciones derivadas del infortunio demandado, es por lo que, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional, manifestando que LA EMPRESA incumplió ciertas normativas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no velar por mantenerlo en un ambiente de trabajo agradable para su salud física como emocional, lo que le generó riesgo, causando y exacerbando las patologías que hoy padece. Discopatía Lumbar: Prominencia del Disco L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a “EL EXTRABAJADOR” una discapacidad Parcial y Permanente.
c) La mencionada patología se agravó con ocasión a las labores realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, ya que debía levantar repuestos y colocarlos en estantería, con pesos variables, hasta de 30 kgs., de pie con movimientos repetitivos y posturas forzadas, debiendo flexionar el tronco con levantamiento de carga, lo cual le ocasionó trastornos musculo-esqueléticos, que le trajo como consecuencia dolencias en la región la región lumbar a partir del año 2005, es decir, luego de tener 9 años de exposición a las condiciones de riesgo, por lo que ha ameritado tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación. La lesión o agravamiento a la lesión es imputable a las condiciones disergonómicas en las que debía prestar servicios “EL EXTRABAJADOR”, ya que, primero debía, en forma bipedestal, chequear el material por medio de una tarjeta de recepción, frente a una mesa de trabajo que posee una altura de 91 centímetros desde el nivel del piso, debiendo tomar la caja de material desde la plataforma donde se encuentra, a una distancia de 1,24 metros, para lo cual debía inclinar su tronco, tomar la caja y montarla en la mesa de trabajo, segundo, “EL EXTRABAJADOR” debía inclinar su tronco en un ángulo de 90° para poder cortar la cinta, ya que la caja se encuentra en el otro extremo de la paleta, luego, sacar los materiales de la caja, para lo cual, adopta la posición de inclinar su tronco hacia delante en un ángulo de 90°, tomar el material con los brazos extendidos y con una torsión del tronco los coloca en la mesa de trabajo, debía realizar fuerza física, ya que las plataformas elevadizas se encuentran dañadas en la mayor parte del tiempo, luego, colocar el material chequeado en los estantes, debiendo previamente colocarlo en la plataforma de la carrucha , para lo cual debía inclinar su tronco en un ángulo de 90° y 45° con peso, debido a que las carruchas miden 28 cms, para colocar material en la parte inferior de los estantes debía ponerse en cuclillas. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la empresa las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, tales como daño moral, material, lucro cesante e indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT
SEGUNDO: Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, “LA EMPRESA” rechaza otros argumentos y peticiones de “EL EXTRABAJADOR” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por ““EL EXTRABAJADOR” no le corresponden, ya que, “LA EMPRESA” niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento a la responsabilidad subjetiva y objetiva que le impone la normativa vigente que rige la materia, respecto a la entrega de los implementos de seguridad, a la notificación de los riesgos presentes en las diferentes actividades que debía efectuar conforme a cargo de operario de producción, a la debida inducción, al debido adiestramiento continuo, es decir, se dio cumplimiento a las normativas vigentes para el momento de prestación de servicios de “EL EXTRABAJADOR”, todo lo cual efectúa para con cualquier trabajador, dado que, la empresa ejecuta todas las actividades requeridas para la protección a sus trabajadores como un buen padre de familia; negando que se trabajara en condiciones inseguras o en un medio ambiente de trabajo inadecuado; niega también que el carácter de la enfermedad o patología que padece “EL EXTRABAJADOR” sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que se le adeude cantidad alguna a “EL EXTRABAJADOR” por los montos reclamados por enfermedad ocupacional, contenidos en las estimaciones de daño moral, daño material, lucro cesante e indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como informe técnico emitido por el INPSASEL, todo lo cual, fue explanado por el actor en el escrito libelar, lo que debe tenerse como negado y rechazo por “LA EMPRESA”, por ser improcedente e infundado.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la cantidad neta de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00), con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, el mencionado monto se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio de trabajo, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada. Así mismo, la cantidad ofertada podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por la relación de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA EMPRESA, pagará a “EL EXTRABAJADOR” en fecha 26 de agosto de 2011, la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado contra el Banco Banesco, a la orden de MONTILLA, ARNOLDO, por la cantidad de Bs.F OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 80.000,00), haciendo constar dicho pago, mediante diligencia de pago voluntario que se consignará ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, monto éste que “EL EXTRABAJADOR” declara aceptar conforme y libre de constreñimiento alguno, dado que dicho monto, el cual recibirá en la fecha indicada (26/08/2011), cubre sus aspiraciones económicas.
CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con LA EMPRESA, así como lo contenido en la presente demanda, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente por la supuesta enfermedad alegada. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos demandados, mencionados en esta conciliación, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales y de cualquier naturaleza, recibidos o no de “LA EMPRESA”, es decir, nada se queda a deber por cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le pudieron corresponder a “EL EXTRABAJADOR”; entre otros indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de “LA EMPRESA”, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EXTRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: “EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que “LA EMPRESA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. “EL EXTRABAJADOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta convención, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra “LA EMPRESA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL EXTRABAJADOR” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones judiciales y extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SEPTIMO: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como planes y proyectos de desarrollo, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos, ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA.
OCTAVA: Por último “EL EXTRABAJADOR” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales, ya que ha sido instruida por el abogado que la asiste.
NOVENA: La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de “EL EXTRABAJADOR”, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de “EL EXTRABAJADOR”. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Toda vez que “EL EXTRABAJADOR” acepta expresamente que el monto ofertado, el cual será pagado en la fecha convenida, por lo que, la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos e indemnizaciones que le pudieren corresponder, según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de infortunio en el trabajo. Este Tribunal, vista que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos el pago acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
EL DEMANDANTE

Abogada Asistente del demandante


Abogada de la demandada



LA SECRETARIA