REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 04 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000191
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SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, ERNESTO ANTONIO HIDALGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 10.728.294, asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folio útil y anexos marcados con la letra “A” y documentales identificados 01 al 27, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos; en fecha 28 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, el mismo día y mediante acta, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ERNESTO ANTONIO HIDALGO ESCALONA, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, ambos identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 20 de octubre del año 2008, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio CORPORACION VOLCANES Y ASOCIADOS, C. A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes al cargo de chofer, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha en que aduce, la empresa decide poner fin a la relación laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), dos (02) meses y veinte (20) días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.110,00) e integral de ( Bs. 130,46), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.28.177,40) por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodo 2008/2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, utilidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodo 2008/2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, utilidades.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 223, 219,de la ley orgánica procesal del trabajo, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de un año (01),dos (02) meses y veintidós (22) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en la ley orgánica del trabajo.



CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
oct-08
nov08
dic-08
en-09
feb09 3.300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
mar-09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
abril-09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
may09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
jun 09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
jul.09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
agos-09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
sep-09 3300 110.00 60 18.33 7 2.13 130.46 5 652.30
oct09 3300 110.00 60 18.33 8 2.44 130.77 5 653.85
nov-09 3300 110.00 60 18.33 8 2.44 130.77 5 653.85
dic-09 3300 110.00 60 18.33 8 2.44 130.77 5 653.85
Total: 7.179,95


2.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, PERIODOS 2008-2009, Art. 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora reclama en su escrito libelar 24 días, de los cuales 15 días son de vacaciones, 2 domingos y 7 días de bono vacacional, a razón de un salario diario de Bs. 110,00. Ahora bien, con respecto a los días a cancelar le corresponden al trabajador 15 días por las vacaciones y 7 días de bono vacacional a razón del salario normal, devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la ley del Trabajo el cual arroja la cantidad de 21 días a cancelar, cuya totalidad asciende a DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.310, oo) Así se declara.
3) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En cuanto a la solicitud de vacaciones y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 3,66 días, de los cuales 2, 5 días corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y 1,16 días por bono vacacional fraccionados, a razón del último salario normal devengado por el ex trabajador, es decir ( Bs., 110,00) el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 402,60). Así se declara.
4). DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO EN EL PERIODO octubre 2008 diciembre 2009: es decir la fracción de 2 meses, y en virtud de la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia del demandada a la audiencia preliminar este juzgado acuerda dicho pedimento, ´por ende DE conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ex trabajador 10 días, a razón del salario diario de Bs. 110,00, que arroja por este concepto la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.100,00). Así se declara
5.). DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO EN EL PERIODO 2009/2010: De conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ex trabajador 60 días, a razón del salario diario de Bs. 110,00. en virtud de la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia del demandada a la audiencia preliminar este juzgado acuerda dicho pedimento, que arroja por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.600,00). Así se declara
6.-) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO y en virtud de la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia del demandada a la audiencia preliminar este juzgado acuerda dicho pedimento, en tal sentido, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponde 30 días a razón Bs. 130,46 que totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.913,80). Así se declara

7.- DEL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Y en virtud de la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia del demandada a la audiencia preliminar este Juzgado acuerda dicho pedimento, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) corresponde 45 días a razón Bs. 130,46 que totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.870,70). Así se declara.

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, ERNESTO ANTONIO HIDALGO ESCALONA, en contra de la empresa, CORPORACION VOLCANES Y ASOCIADOS, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL TRES CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.377,05), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Por ser procedente todos los conceptos reclamados en la demanda, se condena en costa a la parte demandada así se establece.
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los cuatro días (04) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA