REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 de agosto de 2011
201º Y 152º



ASUNTO N°: GP21-L-2011-000131
PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE MORALES PERNALETTE
APODERADO JUDICIAL: CARLOS E. LAMEDA
PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADA: EDUARDO TRENARD
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, 03 de agosto de 2011., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora, ciudadano, ROGER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 12.746.673, asistido por el abogado CARLOS E. LAMEDA BRETT inscrito en el inpreabogados N° 134.942 y por la empresa demandada CINDU DE VENEZUELA C.A, comparece su apoderado Judicial Abogado, EDUARDO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.905, según instrumento poder que consta en el expediente. Dándose inicio a la audiencia preliminar, ahora bien, observando la naturaleza del presente juicio de calificación de despido, la empresa demandada CINDU DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica Procesal del trabajo, con el propósito de persistir en el despido, de EL TRABAJADOR, ROGER ENRIQUE MORALES ya identificado, y en aras de materializar el mismo, procedió en fecha 05 de mayo de 2011, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral, cancelar la cantidad de (Bs.60.946,94mediante cheque de N° 20-53234120, librado contra el Banco Exterior de fecha 18 de julio de 2011, correspondiente , a lo que establece la planilla que riela al folio (66) el cual se da por reproducido en forma integra en la presente acta, asimismo, consigno cheque n° 354444685 librado contra el Banco Mercantil, de fecha 18 de julio de 2011, por la cantidad de (Bs. 1.378,97) a favor de la ex trabajadora,, relativo a los salarios caídos desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta el cinco de mayo de 2011, fecha de la persistencia en el despido, en tal sentido solicita al tribunal de por terminado el presente juicio y homologue el pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos causados durante la relación de trabajo que sostuvo el empleado por el lapso que fue desde el días 22 de enero de 2002 hasta el 01 de abril de 2011. Seguidamente la parte actora, manifiesta al tribunal su conformidad con los montos y conceptos cancelados, en razón que lo mismo se ajustan a lo que en derecho se corresponde, Ambas partes declaran que los pago antes citados ha sido subsanado en su totalidad quedando total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales,; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional ; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; las costas, y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por CINDU DEVENEZUELA S.A, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos las beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, gastos incluyendo los pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza derivado o conexo con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA CINDU DEVENEZUELA S.A, Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de CINDU DEVENEZUELA S.A,, ya que EL TRABAJADOR expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a CINDU DEVENEZUELA S.A, asimismo, Partes declaran extinguida de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito del contrato de trabajo, en tal sentido EL TRABAJADOR conviene en celebrar la presente transacción con CINDU DEVENEZUELA S.A Pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo transaccional y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra CINDU DEVENEZUELA S.A, ni por si, ni por intermedia persona a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron o derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación;
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, ROGER ENRIQUE MORALES Y la sociedad CINDU DEVENEZUELA S.A,en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA