ASUNTO N°: GP21-L 2011-000285
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL VALLES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: “CABLE MORON, C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 05 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano JOSE RAFAEL VALLES, titular de la cédula de identidad Números V-13.956.233, asistido para este acto por la Abogada TIBISAY NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.972, y por LA PARTE DEMANDADA, CABLE MORON, C.A., comparece el Abogado WILFREDO MELEAN MONTILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 153. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ACCIDENTE DE TRABAJO, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes exponen que a fin de dar término al presente procedimiento de reclamo de indemnizaciones por lesiones sufridas en accidente laboral, han llegado voluntariamente a la presente transacción.

SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa “CABLE MORON, C.A.”, con motivo de la ocurrencia el día 06 de Mayo de 2.010, en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, del accidente en el cual de manera imprevista, cuando se encontraba instalando un cable coaxial 500, reemplazándola por mantenimiento correctivo el troncal principal, recibió una descarga eléctrica que lo dejo totalmente inconsciente, sufriendo quemaduras de segundo grado en miembro superiores y de primer grado en cara y cuello.

TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, este ACCIDENTE LABORAL le ha ocasionado daños tanto físicos como morales, que aunque se encuentra rehabilitado casi en su totalidad, todavía debe ser sometido a ciertas intervenciones que le ayudaran a minimizar las secuelas que con este tipo de accidente quedan, tal es una incapacidad parcial y permanente, por la cual solicita al tribunal que condene a las partes demandadas al pago de Bs. 102.383,00 como Indemnización de artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 81.212,50 como Sanción prevista Art. 130 y 80 de la LOPCYMAT y la cantidad de Bs 130.000,00 como indemnización por daño moral.

CUARTO: Por su parte, la parte demandada, es decir, “CABLE MORON, C.A.”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador sufrió un accidente de tipo ocupacional no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía de seguir las instrucciones de prevención en el ejercicio de su labor. Igualmente la empresa manifiesta en este acto y así lo reconoce el demandante, que esta cumplió con la obligación de asistir al trabajador al momento del accidente, esto es con los gastos médicos, quirúrgicos y de medicamentos.

QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación y del accidente laboral que se termina con esta transacción, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

SEXTO: Por su parte el Trabajador, JESUS RAFAEL VALLES, identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogada asistente TIBISAY NUÑEZ, ya identificada, la indicada cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en los términos expuestos por el demandado.

SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DEL TRABAJO fueron reclamadas. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente del trabajo sufrido.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), se cancelan en este acto mediante Cheque Nº 42614042, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a nombre del Trabajador demandante JOSE VALLES.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS