REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000154
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ELSAUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.140.016, representado judicialmente por la abogada, ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.184.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil MARITIMA & SERVICIOS, C.A. y SUMINISTRO DE RECURSOS HUMANOS NEVI-PUERTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Ambas empresas están representadas judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21 -L- 2.010-000154.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ELSAUZ, identificado plenamente ut supra, en contra de las empresas MARITIMA & SERVICIOS, C.A y SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI - PUERTO, C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Afirma el accionante que inicialmente comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MARITIMA & SERVICIOS, C.A, desde el día 04-abril-1.998, ejerciendo el cargo de chequeador, cumpliendo un horario de lunes a domingo, en turnos rotativos; señala que su labor como tal se refería a inspeccionar la carga y descarga de buques marítimos; que la relación laboral mantuvo una vigencia de 12 años, de los cuales laboró desde el año 1.998 hasta el año 2.002 para la empresa Marítima & Servicios, C.A, siendo removido a la nomina de la empresa mercantil Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A, respecto a la cual indica que es solidaria con la empresa Marítima & Servicios, C.A, y para fundamentar éste alegato sostiene que para el año 2.008 trabajando bajo la dependencia de la empresa Nevi-puerto. C.A, recibía pagos a través de cheques emitidos por la empresa Marítima & Servicios, C.A; manifiesta haber devengado un salario mensual variable; y que su último salario diario promedio fue de Bs. 91,34; afirma el accionante que en fecha 10-diciembre-2009, no se le renovó el pase para el acceso a las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), y que las diligencias motivadas al cobro de sus prestaciones sociales han sido infructuosas, por lo que procedió a interponer la presente demanda, en consecuencia, reclama;
.-) Antigüedad; Que por este concepto le corresponde Bs. 35.260,95, a razón de 837 días, a razón de los salarios diarios promedios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo.
.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; Reclama 28 días al salario diario básico de Bs. 91,34 para el total de Bs. 2.557,52.
.-) Por utilidades fraccionadas; reclama, 13,75 días por el periodo 2009 a razón del salario diario de Bs. 91,34, para el resultado de Bs. 1.255,92.
.-) Finalmente sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de Bs. 39.074,39, monto en el cual estima su pretensión.
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, entre los cuales se resaltan los siguientes;
.-) Que el accionante haya prestado labores de manera continua, permanente y bajo una relación de subordinación, acato y dependencia; ya que en relación la empresa Marítima & Servicios, C.A, ésta de manera ocasional contrata personal obrero para realizar las labores de carga y descarga de buques, específicamente de productos fertilizantes, cuyo transporte solo era de manera eventual o en época especial;
.-) Alega la representación judicial de las codemandadas Marítima & Servicios, C.A, y Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, que la acción que se interpone en contra de éstas, se encuentra prescrita, toda vez que, la relación de trabajo que mantuvo el accionante con cada una de ellas, terminó en los años 2002 y 2009 respectivamente siendo que la primera empresa mencionada desde esa fecha no contrata personal obrero; en base a dicho argumento sostiene que desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se interpuso la presente demanda han transcurrido mas de 8 años, además de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; en relación a la segunda de las empresas nombradas la relación concluyó el día 10-diciembre-2009 y que para la fecha de la notificación de ésta empresa ya había transcurrido mas de 01 año, lapso establecido en la ley laboral para que opere la prescripción;
.-) No obstante, señala ésta codemandada que sustenta su negativa de adeudarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales al accionante, por cuanto éstas les fueron canceladas en su oportunidad por cada una de las empresas codemandadas;
.-) Niegan y rechazan que exista entre si responsabilidad o solidaridad alguna, por cuanto sus objetos y domicilios son diferentes, sus accionistas son distintos, y no guardan relación una con otra; en tal sentido niega que el demandante haya trabajador de manera solidaria para ambas empresas;
.-) Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en relación a los conceptos y montos demandados, fecha de ingreso, entre otros;
.-) Finalmente niegan y rechazan que le adeuden al accionante las cantidades en las cuales estima la demanda que interpone.
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES
Se admite la relación laboral entre el accionante y las empresas codemandadas, pero de manera eventual u ocasional, y no permanente, por cuanto se trataba de la carga y descarga de buques que se producían en épocas y/o temporadas especificas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE;
De las pruebas documentales:
COPIAS DE PASES y CARNET DE IDENTIFICACION; Se observa que se tratan de documentales promovidas en copias; las cuales son demostrativas de la relación de trabajo que mantuvo el accionante para con ambas empresas codemandadas, documentales éstas que fueron emitidas durante los años 2006 y 2009, que además demuestran el cargo desempeñado como Chequeador; El tribunal observa que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
COPIAS DE CHEQUES: Se trata de documentales que demuestran la emisión de cheques por cuenta de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a nombre del ciudadano LUIS ELSAUZ, por las cantidades de Bs. 190,00 y 286,00 respectivamente, de fechas 18 y 25 de junio de 2008 en ese orden, girados contra los entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil también respectivamente; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
COMPROBANTES DE PAGOS; Se observa que son demostrativos de la relación de trabajo, con la empresa Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto C.A, del cargo que ocupo durante la vigencia de la relación de trabajo, de los conceptos que por asignación se les cancelaban, de los salarios variables devengados y recibidos; se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
ORIGINALES DE CARNET y PASES DE PERSONAL; Observa este tribunal que se trata de documentos originales correspondientes a las copias que fueron promovidas junto al escrito libelar y valoradas ut supra, es por tal razón que se les extiende el mismo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUTORIZACIONES DE EXCEPCION Y AUTORIZACION ESPECIAL;
Se desprende de éstas documentales promovidas en original, que fueron emitidas por la empresa Suministro de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A, a nombre del ciudadano LUIS ELSAUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.140.016; durante los años 2006, 2007; las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
COMPROBANTES DE PAGOS; Se desprende de éstas documentales que se tratan de probanzas emitidas por las empresas codemandadas; demostrativas de la variabilidad del salario devengado por el accionante durante la prestación personal de sus servicios, de la forma de pago semanal; del cargo que desempeñaba, entre otras circunstancias; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes a los fines de oficiar a: .-) BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (BOLIPUERTOS); para que informe sobre el responsable de la emisión de los pases de acceso concedidos al accionante de autos; el tribunal observa que consta en autos respuesta dada por el Coordinador de Puertos de esta ciudad, no obstante, se observa que dicha respuesta fue negativa, lo cual implica que dicha probanza nada aporta a la resolución del conflicto que aquí se ha planteado, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION; se observa que ésta probanza fue promovida en virtud de solicitarle a la empresa mediante su representante legal y/o judicial exhibieran los documentos consistentes en recibos de pagos, que no se encuentran en mano del accionante y que señala deben estar en poder del empleador; al respecto observa este tribunal que al señalar el apoderado judicial la naturaleza eventual de la relación de trabajo, y al indicar su constancia en autos de recibos que corroboran lo alegado por el apoderado de las codemandadas, quien Juzga concluye en señalar que es demostrativa de la naturaleza eventual de la relación de trabajo, Y así se declara. Por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE CODEMANDADA MARITIMA Y SERVICIOS C.A:
Se desprende de los autos escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de ésta codemandada Abg. Víctor García, se desprende del mismo que fue promovida la prueba de informes; Del capitulo IV; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes a los fines de oficiar a .-) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; para que informe sobre la inscripción o no del demandante, en dicho sistema e indique el periodo; se desprende de los autos que la resulta de ésta probanza consta en autos, en consecuencia al ser analizado su contenido, se desprende que el ciudadano Luis Elsauz fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio por la empresa Recursos Humanos Nevi Puerto, C. A; desde el día 12-febrero-2007; así las cosas, observa este sentenciador que las partes durante el debate que aquí se ha planteado manifestaron que la fecha de ingreso del accionante a laborar para la empresa codemandada Nevi Puerto, C.A lo fue en el año 2002; tal probanza es demostrativa que éste no fue inscrito sino hasta el año 2007, lo cual representa un retardo en dicha inscripción; este sentenciador aprecia ésta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A (BOLIPUERTOS); se desprende de la resulta recibida en fecha 26-abril-2011, que esta empresa dio respuesta a lo solicitado, indicando que no fue localizado en sus archivos información relacionada con lo peticionado, en consecuencia, dichas resultas al ser negativas, nada aportan a la resolución del conflicto que se ventila, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE CODEMANDADA, SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS NEVI PUERTO, C.A:
De la prueba documental: Fueron promovidos: a) Copia de carta de Renuncia; Observa este sentenciador que se trata de documento contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano Luis Elsauz, de culminar con la relación de trabajo que venía prestándole a la empresa Nevi Puerto, C.A, comunicaron ésta de fecha 12-agosto-2009; el tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada oportunamente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; b) Recibos de pagos emitidos por la empresa Suministros de Recursos Humanos Nevi-Puerto, C.A; se observa de estos documentos que el accionante recibió de manos de ésta empresa codemandada, pagos por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al mes de diciembre de los años 2007, 2008 y los meses de abril y diciembre del año 2009, respectivamente, se observa también que dichos recibos detallan el periodo a pagar y el monto por cada uno de éstos; se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Puerto Conex, C.A; observa este tribunal que se tratan de recibos demostrativos del pago de liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 14-noviembre-2009 hasta el 22-febrero-2010; y del día 15-noviembre-2009 hasta el día 31-octubre-2010, respectivamente, por los montos de Bs. 189,65 y de Bs. 2.125,05 respectivamente; al respecto podemos afirmar que dichas documentales no fueron impugnadas oportunamente, por ello se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; d) Registro y Retiro de asegurado, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en relación a éstos documentos observa este sentenciador, que se trata de documentos públicos administrativos, demostrativos de la inscripción y retiro del sistema de seguridad social, del ciudadano Luis Antonio Elsauz, por cuenta de la empresa Puerto Conex, RH, C.A, sin embrago, se desprende de la audiencia oral y publica de juicio, que dichas probanzas fueron impugnadas, no así formalmente tachadas, no obstante, observa además, este tribunal que de su análisis se desprende que las fechas de ingreso del trabajador a la empresa no coinciden entre éstas documentales; que conforme a la data de nacimiento del trabajador ésta tampoco coincide con la aportada en otros elementos que corren a los autos, como la copia de cedula de identidad; y finalmente al concatenar éstos hechos entre sí, debe este tribunal no concederle valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve la prueba de informes a los fines de oficiar a .-) la entidad mercantil PUERTO CONEX R.H, C.A; para que informe si el ciudadano Luis Elsauz, labora o laboró para dicha empresa y en caso afirmativo señalar el periodo; de la resulta recibida se desprende que la empresa afirma que el ciudadano Luis Elsauz laboró para la empresa durante el periodo comprendido desde el día 21-octubre-2009 hasta el día 22-febrero-2010; en tal sentido, se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 94, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal actuando de manera corresponsable junto con otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios de justicia material y razonabilidad practica para adecuarlas a los principios y valores constitucionales, y a la realidad o contexto factico del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho de los laborantes a recibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía; con el derecho del patrono de generar empleos productivos, llega quien Juzga teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; de acuerdo a lo alegado y probado en autos aunado a los principios de veracidad, proporcionalidad, adecuación, necesidad, equidad y razonabilidad en el caso concreto para asegurar así la tutela judicial efectiva a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo: con vista al alegato de prescripción de la acción interpuesta, el tribunal al respecto observa lo siguiente; se verifica de los autos que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador según consta en carta que riela al folio 155 del expediente, por lo que es forzoso para el tribunal establecer como fecha de egreso del accionante, el día 12 de Agosto de 2009, y siendo que la demanda fue incoada en fecha 16 de Abril de 2010, se constata que se interpuso en el lapso legal para ello, por lo que a los efectos del pronunciamiento sobre la prescripción alegada, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia y en consecuencia pronunciarse al fondo como sigue. Y así se decide
Arguye este tribunal que la actividad del Juez laboral, debe estar siempre orientada por el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, contenida en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y analizadas como han sido de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas aportadas al proceso, deja establecido los siguientes hechos: En razón al argumento de la solidaridad invocada por la representación judicial de la parte accionante: el tribunal razona que existen una serie de condiciones necesarias para declarar la procedencia de ésta figura, por ello arguye lo siguiente; -) No se desprende de los autos que la empresa codemandada Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, provea de personal o capital humano a otras empresas que requieran de sus servicios, lo cual indica que es Marítima & Servicios C.A su principal fuente de ingreso; y con fundamento a la legislación aplicable, la cual ha mantenido el criterio en cuanto a la circunstancia que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista (Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A) sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado (Marítima & Servicios C.A); es por lo que observa quien decide que existe un factor de conexión que prela entre ambas empresas toda vez que sin el aporte del capital humano de una, seria insostenible concretar el objeto de la otra, al mismo tiempo se observa que se subsume el hecho factico en la figura de la intermediación, habida cuenta, que se contrata en nombre propio y en beneficio de otra, y ésta última recibe los servicios; en este sentido es necesario hacer las consideraciones que siguen; en el entendido de que las obras o servicios que sean ejecutados por un contratista se consideraran inherentes o gozaran de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto; así las cosas, la solidaridad entre el contratista (Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A) y el beneficiario de la obra (Marítima & Servicios, C.A), es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma; así las cosas, es prudente acotar que se desprende de las probanzas, y ha sido reconocido por las partes que la relación de trabajo se inicio con la empresa Marítima & Servicios, C.A, el día 04-abril-1.998, que el accionante desempeño el cargo de chequeador, y que estratégicamente en el año 2002, el trabajador aun continuaba ejerciendo el mismo cargo, en la misma empresa, pero bajo las ordenes de la entidad mercantil Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, la cual ofrecía el capital humano a la codemandada Marítima & Servicios, C.A; en ese sentido aplicando las máximas experiencias, cabe destacar que el ciudadano Luis Elsauz, desde que comenzó a prestar sus servicios personales como chequeador lo hizo siempre para la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A, desde el año 1998 hasta el 2002 dentro de la nomina de ésta empresa y desde el año 2002, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 10-agosto-2009, como parte de la nomina de la codemandada Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, pero en las mismas instalaciones de la primera de las nombradas, lo cual se traduce a todas luces en una especie de sinergia entre ambas empresas, en consecuencia, por todas las razones hasta aquí expuestas llega forzosamente quien juzga a declarar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, toda vez que nuestro legislador en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, caso que ocurrió en el caso que nos ocupa. Y así se decide; Así mismo, observa este sentenciador que el servicio prestado por el accionante se realizó de manera intermitente, no permanente, por lo que sustentado en el principio de equidad en el caso concreto y conforme a la proporción del trabajo efectivamente realizado, actuando de manera prudente al momento de valorar las pruebas aportadas, concluye este sentenciador que la particularidad del caso ocurre con el traslado real del accionante de la empresa Marítima & Servicios, C.A, a la empresa Suministros de Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A, con la apariencia de un contrato formal, lo cual no es óbice para reconocer la intermitencia en la prestación de servicios por parte de éstos, por lo que se establece la irregularidad y no permanencia en sus labores habituales, concediéndole un carácter eventual a la relación mantenida. Y así se decide. Finalmente declarada como ha sido la solidaridad entre las empresas codemandadas; y el carácter eventual de la relación de trabajo; y con fundamento a lo antes expuesto, lo cual incide en los cálculos matemáticos realizados, éstos se discriminan tal como siguen:
Se delibera de las probanzas que corren a los autos, que el accionante laboró para la empresa codemandada Marítima & Servicios, C.A, por el lapso de 04 años; que los salarios diarios básicos y promedios integrales devengados para esas fechas fueron los siguientes; año 1999; Bs. 4,05 y de Bs. 4,30; año 2000; de Bs. 4,86 y de Bs. 5,16; año 2001; Bs. 5,34 y Bs.5,69; año 2002: de Bs. 6,33 y de Bs. 6,79; año 2003; un salario básico de Bs. 6,90 y un salario diario promedio integral de Bs. 7,31; año 2004; Bs. 10,70 y Bs. 11,37; año 2005; básico de Bs. 14,00 y promedio de Bs. 14,93; año 2006; Bs. 16,02 y de Bs. 17,12; año 2007; de Bs. 20,50 y de Bs. 21,97; durante el año 2008; fue de Bs. 45,00 y de Bs. 48,37 y el último salario diario básico devengado por el actor fue de Bs.51,75 y de Bs. 54,56, durante el año 2009, todos respectivamente; salario éstos que deben ser considerados para calcular los conceptos declarados procedentes, como sigue:
La empresa MARTITIMA & SERVICIOS, C.A:
.-) ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo;
Año 1999 le corresponde al actor 45 días al salario promedio de Bs. 4,30 para el total de Bs. 193,50;
Año 2000; corresponde 60 días, mas 02 días adicionales, es decir 62 días al salario promedio integral de Bs. 5,16, para el resultado de Bs. 319,92;
Año 2001, 62 días más 02 días adicionales a razón del salario promedio de Bs. 5,69 para el total de Bs. 364,16;
Año 2002; corresponde 64 días mas los 02 días adicionales multiplicados al salario de Bs. 6,79, para el total de Bs. 446,16;
Se observa que la sumatoria a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 1.323,74; al no desprenderse de autos que ésta entidad mercantil haya realizado pago alguno por este concepto. Y así se decide.
.-) Vacaciones y Bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto considera necesario afirmar este sentenciador, que si bien es cierto la naturaleza de la relación de trabajo, fue declarada eventual, no regular, con cierta intermitencia, no es menos cierto, que se desprende del acervo probatorio que el empleador Nevi Puerto, C.A, cancelaba estos conceptos, razones por las cuales el Tribunal activa el dispositivo protectorio y mantiene tal circunstancia, como ente tuitivo de los derechos progresivos e irrenunciables del trabajador, en consecuencia, tenemos:
Año 1999; se observa que le corresponde 15 y 07 días, respectivamente a razón del salario diario básico devengado para la época de Bs. 4,05; para el total de Bs. 89,10; Año 2000; 16 días de vacaciones y 08 días de bonificación para el total de 24 días a razón de Bs. 4,86, para el resultado de Bs. 116,64; Año 2001; 17 y 09 días a razón del salario diario básico de Bs. 5,34 para el total de Bs. 138,84; y el año 2002; le corresponde 18 y 10 días respectivamente al salario de Bs. 6,33 para el resultado total de Bs. 177,24, sumatoria ésta que arroja el resultado neto a pagar por estos conceptos de Bs. 521,82.
En razón a las utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos; que al no desprenderse de los autos la cancelación de este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, y a desconocerse el estado de ganancias de la entidad mercantil, se debe considerar su calculo de conformidad al limite mínimo contemplado en el artículo precitado, por lo que tenemos; 15 días por cada año de antigüedad, que van desde el año 1999 hasta el año 2002 inclusive; año 1999; 15 días a razón de Bs. 4,05, para el total de Bs. 60,75; año 2000; 15 días a razón de Bs. 4,86 para el total de Bs. 72,90; año 2001; 15 días a razón de Bs. 5,34 para el total de Bs.80,10; Año 2002; 15 días a razón de Bs. 6,33 para el total de Bs. 94,95; para el resultado neto a cancelar por este concepto de Bs. 308,70. la sumatoria de éstos conceptos arrojan el resultado de Bs. 2.154,26.
En referencia a la empresa codemandada SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS, NEVI PUERTO, C.A, tenemos que el accionante devengo una antigüedad de 07 años, 04 meses y 08 días, por lo que de seguida se discriminan los conceptos y montos a cancelar;
.-) ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo;
Año 2003; le corresponde al actor 45 días al salario promedio de Bs. 7,31 para el total de Bs. 328,95;
Año 2004; corresponde 60 días, mas 02 días adicionales, es decir 62 días al salario promedio integral de Bs.11,37, para el resultado de Bs. 704,94;
Año 2005, 62 días más 02 días adicionales a razón del salario promedio de Bs. 14,93 para el total de Bs. 955,52;
Año 2006; corresponde 64 días mas los 02 días adicionales multiplicados al salario de Bs. 17,12, para el total de Bs. 1.129,92;
Año 2007; corresponde 66 días mas los 02 días adicionales multiplicados al salario de Bs. 21,97, para el total de Bs. 1.493,96, se hace necesario resaltar que durante este periodo, el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.300,05, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el empleador, en consecuencia, queda un saldo a su favor de Bs. 193,61. Y así se declara.
Año 2008; corresponde 68 días mas los 02 días adicionales multiplicados al salario de Bs. 48,37, para el total de Bs. 3.385,90, se evidencia de los autos que durante este año 2008, el accionante recibió la cantidad de Bs. 2.537,69, por este concepto, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el empleador, en consecuencia, queda una diferencia a su favor de Bs. 848,21. Y así se declara.
Año 2009; corresponde 70 días mas los 02 días adicionales multiplicados al salario de Bs. 54,56, para el total de Bs. 3.928,32, evidenciándose de los autos que el accionante recibió la cantidad por este concepto la suma de Bs. 1.468,83, por este concepto, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el empleador, en consecuencia, queda una diferencia a su favor de Bs. 2.459,49. Y así se declara. Así las cosas, tenemos que la suma de todos éstos montos ascienden a la cantidad de Bs. 6.620,64, la cual deberá ser cancelada por ésta codemandada. Y así se declara.
.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL; conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tal como se señaló ut supra, el tribunal reitera sus consideraciones en relación a que si bien es cierto la naturaleza de la relación de trabajo, fue declarada eventual, no regular y con cierta intermitencia, no es menos cierto, que se desprende del acervo probatorio que ésta codemandada Suministros de Recursos Humanos, Nevi Puerto, C.A, consentía la cancelación de estos conceptos, es por lo que el Tribunal activa el dispositivo protectorio y mantiene tal circunstancia, como ente tuitivo de los derechos progresivos e irrenunciables del trabajador, y en consecuencia, lo calcula como sigue:
Año 2003; se observa que le corresponde 15 y 07 días, respectivamente a razón del salario diario básico devengado para la época de Bs. 6,90; para el total de Bs. 151,80; Año 2004; 16 días de vacaciones y 08 días de bonificación para el total de 24 días a razón de Bs. 10,70, para el resultado de Bs. 256,80; Año 2005; 17 y 09 días a razón del salario diario básico de Bs. 14,00 para el total de Bs. 364,00; y el año 2006; le corresponde 18 y 10 días respectivamente al salario de Bs. 16,02 para el resultado total de Bs. 448,56; año 2007; le corresponde 19 y 11 días respectivamente al salario de Bs. 20,50 para el resultado total de Bs. 615,00; año 2008; le corresponde 20 y 12 días respectivamente al salario de Bs. 45,00 para el resultado total de Bs. 1.440,00; año 2009; le corresponde 21 y 13 días respectivamente al salario de Bs. 51,75 para el resultado total de Bs. 1.759,50: finalmente la sumatoria ésta que arroja el resultado neto a pagar por estos conceptos de Bs. 3.379,66. Y así se declara.
.-) VACACIONES FRACCIONADAS; se observa que por este concepto le corresponde al accionante 7, 33 días a razón de Bs. 51,75 para el resultado total de Bs. 379,32;
.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO; corresponde por este concepto 4,66 días calculados a razón de Bs. 51,75 para el total de Bs. 241,15;
En razón a las utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que lo precedido tenemos que no se desprende de los autos que este concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo, y en virtud que se desconoce las utilidades generadas por la entidad mercantil, consideramos su calculo conforme al limite mínimo contemplado en el artículo precitado, por lo que tenemos; 15 días por cada año de antigüedad, que van desde el año 2003 hasta el año 2009 inclusive; año 2003; 15 días a razón de Bs. 6,90, para el total de Bs.103,50 ; año 2004; 15 días a razón de Bs. 10,70 para el total de Bs. 160,50; año 2005; 15 días a razón de Bs.14,00 para el total de Bs.210,00; Año 2006; 15 días a razón de Bs. 16,02 para el total de Bs. 240,30; Año 2007; 15 días a razón de Bs. 20,50 para el total de Bs.310,50; Año 2008; 15 días a razón de Bs. 45,00 para el total de Bs. 675,00; para el resultado neto a cancelar por este concepto de Bs. 1.699,80.
.-) UTILIDADES FRACCIONADAS; Corresponde al accionante por este concepto 5 días a razón del salario diario básico de Bs. 51,75, para el resultado de Bs. 258,75.
Finalmente la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 14.733,58. Y así se establece. Cantidad esta que debe cancelar las codemandadas al accionante, como se discrimina a continuación. La empresa Marítima & Servicios, C.A la cantidad de Bs. 2.154,26; y la codemandada Recursos Humanos Nevi Puerto, C.A la cantidad de Bs. 12.579,32. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ELSAUZ, representado judicialmente por la abogada ANGIE IZAGUIRRE, ut supra identificada, contra las empresas MARITIMA & SERVICIOS, C.A y SUMINISTROS DE RECURSOS HUMANOS, C.A, representada judicialmente por el abogado VICTOR GARCIA, ut supra identificado.
Además deberán cancelar las partes codemandadas a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 12-agosto-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 29-noviembre-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a las partes codemandadas por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio. Y así se declara.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil once (2.011)
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
Se publicó y dejo copia certificada en los archivos, a la misma hora de su publicación.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
|