REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-O-2011-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALBERT SALCEDO, ALEXIS HEREDIA ANHEISÓN GÓMEZ, ANGELA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad, N°- V- 8.594.399, 15.769.360, 18.563.575, 5.113.815, respectivamente, entre otros.

APODERADAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS; Abg. SANDRA MARLENE VALBUENA y MILITZI LORENA NAVA, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 74.127 y 67.216 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-0-2011-000008.

Vistas y analizadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente causa, aperturada con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Albert Salcedo, Alexis Heredia, Anheisón Gómez, Ángela Rodríguez, entre otros, identificados con las cedulas de identidad N°- V- 8.594.399, 15.769.360, 18.563.575, 5.113.815, respectivamente, mediante sus apoderadas judiciales abogadas SANDRA VALBUENA y MILITZI NAVA, identificadas ut supra, contra la Sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A; El Tribunal para proveer observa; que se trata de un escrito mediante el cual las prenombradas apoderadas en representación de un nutrido grupo de personas (26), ocurren a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A, (Fralca), por violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al trabajo, que la Carta Magna consagra en los artículos 87, 88, 89, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Así las cosas, el tribunal como punto previo debe pronunciarse sobre su competencia, por lo que realiza las siguientes consideraciones: a.-) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, tratándose en el presente asunto de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo, como lo es el derecho al trabajo, resulta forzoso para este Juzgado prima facie el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER y DECIDIR EL MISMO conforme a los artículos antes mencionados. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, específicamente en su numeral 8, el tribunal constata; que por hecho notorio judicial, tiene conocimiento según asunto n° GP21-O-2011-000007, que las apoderadas judiciales y los presuntos agraviados en esta acción de amparo constitucional son las mismas personas que interpusieron recurso de Amparo Constitucional contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual manera se desprende del contenido del escrito de interposición de la presente acción de amparo; cito “…que por desavenencias surgidas entre la Arrendadora de “El INMUEBLE”, esto es, POLIMEROS LA ELVIRA C.A, y la Arrendataria, esto es, ALMACENADORA FRAL, C.A; aquella demando a ésta por Resolución del referido Contrato de Arrendamiento, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”; continúan señalando los presuntos agraviados, “En el marco de ese litigio, el citado Juzgado…, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2011… decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, la cual fue practicada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello… en virtud de ella Almacenadora Fral, C.A fue desalojada del inmueble, lo que motivo la cesación ipso facto de su giro comercial… lo que trajo como consecuencia directa e inmediata que todos nuestros mandantes, trabajadores FRALCA, quedaran sin empleo por el abrupto e inesperado cierre de la empresa.” Y continúan sosteniendo; “Dicho Juez ejecutor al momento de practicar el secuestro, obró sin la precaución ni cautela debidas…”; seguidamente sostienen que dicho proceder causó el cierre de la empresa corriendo el riesgo los trabajadores de no percibir sus indemnizaciones laborales, es decir que según sus dichos, el cierre intempestivo y abrupto a raíz de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble, es el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, en este sentido el tribunal de conformidad con sentencia N° 1614 de fecha 29-agosto-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece; “Que cuando se vuelva a replantear una acción de amparo por los mismos sujetos y … que el planteamiento gire en relación con idéntico objeto a la anteriormente intentada…”. Y habida cuenta que de la lectura del contenido de los sendos escritos de amparos interpuestos se extrae a pesar del replanteamiento del recurso, la intención de solapar los mismos hechos invocados en el recurso de amparo primitivo, especialmente en relación a dos puntos específicos; como lo son los señalamientos siguientes; 1.) “…el cierre intempestivo y abrupto a raíz de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble, es el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores…” (Cursivas nuestras); y siendo que ese replanteamiento giró sobre el mismo objeto en ambos casos, el cual no es otro que el hecho lesivo de la practica de una medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia antes referido; 2.) y tratándose de los mismos sujetos accionantes; al modificar solo a la persona del presunto agraviante; es por lo que el Tribunal, en acatamiento de la jurisprudencia ut supra invocada concluye forzosamente que esta acción debe declararse inadmisible de acuerdo con lo previsto en el precitado numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente, en relación al escrito que con posterioridad a la presente acción de amparo presentó la apoderada judicial de los presuntos agraviados, Abg. Paula Estrada Villalba, mediante el cual consigna copia de escrito a través del cual la apoderada judicial de los presuntos agraviados desiste del procedimiento en relación al asunto N° GP21-O-2011-000007, remitido por este Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil; se hace necesario establecer las siguientes consideraciones; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en reiteradas ocasiones en relación a la tempestividad para la consignación de las pruebas necesarias las cuales deben promover los presuntos agraviados junto al escrito libelar, no obstante, el tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial, real y efectiva en el presente asunto, revisa exhaustivamente el mismo para su consideración; por otro lado, en acatamiento a lo dispuesto por dicha Sala la cual ha establecido en sentencia de fecha 27- junio-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: “… siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual establece: “artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres… igualmente en sentencia N° 2003 del 23-octubre-2001 (caso Promotora 14469 C.A.), la cual señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocompocisión procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del juez constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento pueda darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres. (subrayado nuestro). Finalmente, este tribunal estima adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia N° 1419 de fecha 10-agosto-2001, (caso Gerardo Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden publico y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este sentenciador del análisis exhaustivo de los autos no constata prueba alguna de la existencia de auto que homologue el desistimiento realizado por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, hecho último este reservado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa el asunto remitido por este Tribunal con el N° GP21-O-2011-000007, lo que lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, el mismo debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SU COMPETENCIA PRIMA FACIE; para conocer del amparo constitucional incoado por los presuntos agraviados ALBERT SALCEDO, ALEXIS HEREDIA ANHEISÓN GÓMEZ, ANGELA RODRÍGUEZ, entre otros, mediante sus apoderadas judiciales ut supra identificadas, contra la Almacenadora Fral, C.A,
2.- INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA