REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Entidad Mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 70, tomo 36-A-Pro, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 74, tomo 295-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Nelson Alfieri Lugo Acosta, titular de la cédula de identidad número 7.174.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.866.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 05 de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana VIRGINIA DOS REIS.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)
Narrativa:
En el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso, por lo que se debe precisar que:
• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Nelson Alfieri Lugo Acosta, titular de la cédula de identidad número 7.174.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.866, en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., de fecha 19 de mayo de dos mil once (2011), contentiva de apelación de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa del folio 05 al 06, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual admite y “oye” en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la entidad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., abogado Nelson Alfieri Lugo Acosta, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de fecha 05 de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana VIRGINIA DOS REIS.
• Se observa en el folio 07, oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha primero de junio de 2011, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2011-000022, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2011-000011, en buen desenvolvimiento, al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 09, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha tres (03) de junio de 2011, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2011-000022, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2011-000011, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
• Se observa en el folio 11, cartel de notificación dirigido a la empresa BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., de fecha 09 de septiembre de 2010, en un imperativo de orden procesal, a fin de dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana VIRGINIA DOS REIS contra la empresa BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A.
• Se observa en el folio 12, acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de septiembre de 2010, siendo acogido por la Inspectoría del Trabajo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, matriz de la cual surgió la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al constatar la no comparecencia de la representación patronal de la empresa BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A.
• Se observa del folio 13 al 16, Providencia Administrativa registrada bajo el número 00276-2010, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, puntualizada en la dispositiva la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., desde la fecha desde del irrito despido hasta la fecha de la total y efectiva reincorporación de la ciudadana VIRGINIA DOS REIS, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para su cumplimiento voluntario, con la advertencia de la revocatoria de la solvencia laboral de manera inmediata, de no producirse el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
• Se observa en el folio 17, cartel dirigido a la entidad de comercio BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A. con la finalidad de notificar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00276, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa en el folio 18, propuesta de sanción dirigida a la empresa BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2010, efectuada por la jefe de la Sala Laboral, abogada Ygdel Pons, considerada consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00276-201, de fecha 05 de octubre de 2010.
• Se observa en el folio 19, informe de actuación, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello.
• Se observa del Folio 20 al 26, líbelo de demanda incoado por la ciudadana VIRGINIA ZELIA DOS REIS FARIA contra al sociedad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., de fecha 11 de marzo de 2011, constante de la reclamación de todos los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.
• Se observa en el folio 27, cartel de notificación originario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, dirigido a la parte demandada entidad mercantil BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., en relación a su deber de comparecer a la audiencia preliminar, con motivo de la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA ZELIA DOS REIS FARIA.
De acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrente, las mismas se encuadran de la manera siguiente:
• “…el Juez a quo no realizó un estudio concatenado de los alegatos esgrimidos en el Libelo de demanda, ni del acto administrativo impugnado, ni de las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud medida cautelar…”
• “…no se evidencia de la sentencia recurrida que el juez a quo haya realizado un estudio de carácter provisional y previo de la posible inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado para con base a un criterio material negar la medida suspensiva…” (…) “…basándose en un criterio subjetivo (negativa de mi representada a cumplir lo ordenado por el acto administrativo) que nada tiene que ver con la figura del “buen olor a derecho”…”
• “La apariencia de buen derecho que mi representada alega, se acreditó suficientemente en el expediente, como se evidencia de los siguientes recaudos (…) 1) Cartel de Notificación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 9/09/10, correspondiente al expediente administrativo 049-2010-01-000643, (…) lo que demuestra la FALTA DE CITACIÓN PERSONAL de mi representada, evidenciándose con ello, la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, toda vez que el funcionario del trabajo, lejos de ordenar la notificación personal de mi representada y agotada ésta proceder a la citación Cartelaria…”. 2) Acta de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 27 de Septiembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo 049-2010-01-000643 (…) en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de mi representada y se evidencia que en dicho procedimiento NO SE ABRIO EL LAPSO PROBATORIO (…). 3) Providencia Administrativa nº 000-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 2010, en su parte NARRATIVA, de la cual se evidencia la FALTA DE CITACIÓN PERSONAL de mi representada y de la OMISIÓN DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (…). 4) Providencia Administrativa nº 000-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2010, en su parte: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, (…), de lo cual se evidencia LA APLICACIÓN ERRONEA por parte la Inspectoría del Trabajo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la no comparecencia de mi representada al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, implica una aceptación de los hechos y aplicar la figura judicial de la Presunción de los Hechos en el procedimiento administrativo.
• “…el Juez a quo aplicó erróneamente la institución de “la apariencia de buen derecho” que tiene la solicitud de suspensión de efectos peticionada por mi representada, al señalar que la solicitud de cautela era improcedente por cuanto la recurrente “no cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa voluntariamente”, hecho que no tiene nada que ver, con la apariencia de buen derecho”.
• “…la solicitud presentada por mi representada (…) cumple con el requisito del “fumus boni iuris”, por cuanto que se pretende la nulidad de un acto sancionatorio de efectos inmediatos, con fundamento en la violación de derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva) en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo viciado, es decir que en dicho procedimiento no hubo citación personal, no se abrió el procedimiento a pruebas y se aplicó falsamente el derecho en que se fundamente el acto (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…) incurriendo para más señas en usurpación de funciones, atribuyéndose la Administración competencia que es exclusiva del Poder Judicial, al haber declarado confeso a mi representada por no asistir al acto de contestación (…)”.
• “..quedando demostrado el peligro en la mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) en los siguientes documentos públicos: 1) Propuesta de sanción, por desacato al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por la jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, (…) lo cual evidencia la inminencia de la apertura de un procedimiento de multa en contra de mi representada. 2) Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa nº 000276, suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2010, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo (…), lo cual evidencia la amenaza de multas sucesivas fundamentadas en los artículos 79 y 80 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal y la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral. 3) Informe de Actuación de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, (…) lo cual evidencia la inminente amenaza de multas sucesivas fundamentadas en los artículos 79 y 80 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal y la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral. 4) Copia de la demanda que por Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos intentó en contra de mi representada, en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DOS REIS, (…) lo cual demuestra la pretensión inminente de la mencionada ciudadana de con fundamento en la Providencia Administrativa impugnada, cobrar los Salarios Caídos ordenados en el acto administrativo atacado de nulidad. 5) Cartel de notificación de fecha 31 de marzo de 2.011, emanado del Tribunal 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, (…) en el cual se fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del mencionado procedimiento, (…), lo cual demuestra que con fundamento en la Providencia Administrativa impugnada, la mencionada ciudadana pretende el pago inminente de los Salarios Caídos ordenados en el acto administrativo atacado de Nulidad.
• “Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento (…) presento las siguientes probanzas: PRIMERO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa nº 000276, dirigido a mi representada. SEGUNDO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Propuesta de Sanción, por desacato al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). TERCERO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Informe de Actuación de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (...). CUARTO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Copia de la demanda que por prestaciones sociales y pago de salarios caídos intentó en contra de mi representada, en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DOS REIS (…). QUINTO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Cartel de Notificación de fecha 31 de marzo de 2.011 emanado del Tribunal 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual se pone en conocimiento a mi representada, de la demanda que por prestaciones sociales y pago de salarios caídos intentó, en fecha 11 de Marzo de 2011, la ciudadana: VIRGINIA DOS REIS (…). SEXTO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Cartel de Notificación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 9/09/10, (…). SEPTIMO: Promuevo el valor probatorio del documento público, consistente en Acta de Contestación de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 27 de septiembre de 2010, (…). OCTAVO: Promuevo el valor probatorio del Documento Público, consistente en Providencia Administrativa nº 00276-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2010 (…).
• “… la sentencia recurrida aplicó erróneamente la figura de la apariencia de buen derecho y que no realizó prudentemente la evaluación y análisis de los requisitos para la procedencia de cautela peticionada, con la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, la cual debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados…”.
Motiva:
Debe insistirse en que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares, asentados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto, es concluyente señalar que este Juzgador va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos normativos cautelares formulados por el legislador.
A este respecto, Julio César Álvarez al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.”
El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor del recurso de apelación por conducto de este órgano jurisdiccional va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen tanto en las alegaciones surgidas para atacar la Providencia Administrativa registrada bajo el número 00276-2010, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, como las que en definitiva se resumen para requerir la suspensión de los efectos de ese mismo acto administrativo, en este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes a los hechos de la causa.
Los fundamentos del presente recurso contra la sentencia que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 05 de octubre del año 2010, referidos a la presunción de buen derecho fueron:
“La apariencia de buen derecho que mi representada alega, se acreditó suficientemente en el expediente, como se evidencia de los siguientes recaudos (…) 1)Cartel de Notificación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 9/09/10, correspondiente al expediente administrativo 049-2010-01-000643, (…) lo que demuestra la FALTA DE CITACIÓN PERSONAL de mi representada, evidenciándose con ello, la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, toda vez que el funcionario del trabajo, lejos de ordenar la notificación personal de mi representada y agotada ésta proceder a la citación Cartelaria…”. 2) Acta de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 27 de Septiembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo 049-2010-01-000643 (…) en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de mi representada y se evidencia que en dicho procedimiento NO SE ABRIO EL LAPSO PROBATORIO (…). 3) Providencia Administrativa nº 000-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 2010, en su parte NARRATIVA, de la cual se evidencia la FALTA DE CITACIÓN PERSONAL de mi representada y de la OMISIÓN DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (…). 4) Providencia Administrativa nº 000-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2010, en su parte: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, (…), de lo cual se evidencia LA APLICACIÓN ERRONEA por parte la Inspectoría del Trabajo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la no comparecencia de mi representada al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, implica una aceptación de los hechos y aplicar la figura judicial de la Presunción de los Hechos en el procedimiento administrativo.
De igual manera, las razones expresadas como vicios que afectan al acto impugnado, vale decir inconstitucionalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toma como bandera lo siguiente:
“La Providencia Administrativa nº 000-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2010,esta inficionada de NULIDAD ABSOLUTA, por violar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto que mi REPRESENTADA NO FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE del procedimiento intentado por la ciudadana: VIRGINIA DOS REIS (…) si no que Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, lejos de ordenar la notificación personal de mi representada y agotada ésta proceder a la citación Cartelaria como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”
Bajo ese esquema de las razones de derecho, el recurrente expone, específicamente, como vicio en la causa del acto administrativo, el falso supuesto de derecho, con relación a este motivo sustancial, señala:
“El Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00276, de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incurre en Falso Supuesto de Derecho, al aplicar de forma errada los supuesto de hecho, contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la ADMISIÓN DE HECHOS…”
En efecto, el acto administrativo recurrido, incurrió en error de interpretación de lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al haberse aplicado en el procedimiento administrativo, la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que mi representada no compareció al acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana: VIRGINIA DOS REIS.”
(omissis)
“…la Inspectora del Trabajo erró al considerar que al no asistir mi representadla acto de contestación en el procedimiento administrativo llevado a cabo, operara la ADMISIÓN DE HECHOS…” (…) “…el funcionario administrativo de forma desviada intenta aplicar erróneamente los supuestos legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el gravamen de que NO ABRIÓ EL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS, con lo que se violó a mi representada el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 ordinales 1º y 3º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violando además el derecho a la tutela efectiva de justicia, garantizado en el artículo 26 de la carta Magna…”
(omissis)
Luego, especialmente cuando denuncia el vicio de usurpación de funciones expresa:
“…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, atribuyéndose la Administración competencia que es exclusiva del Poder Judicial, al haber declarado confeso a mi representada por no asistir al acto de contestación en el procedimiento llevado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la ciudadana: VIRGINIA DOS REIS, por cuanto dicha declaratoria constituye competencia de los órganos jurisdiccionales…”
De la trascripción hecha, considera este operador de justicia, que tanto los fundamentos de la pretensión de nulidad formulada en vía principal como los de la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, en sus consideraciones referentes a el fumus boni juris, o la presunción de buen derecho, se evidencia que son idénticos, tienen los mismos argumentos de hecho y de derecho, vale decir, la falta de citación personal; que en dicho procedimiento no se abrió el lapso probatorio; la aplicación errónea por parte la Inspectoría del Trabajo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la no comparecencia de su representada al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, implica una aceptación de los hechos y la aplicación de la figura judicial de la presunción de los hechos. Ahora bien, es conocido como requisito adicional, en relación al tema referente a la suspensión temporal de los actos administrativos de efectos particulares, que tiene como fundamento la evolución de la jurisprudencia nacional, el hecho de que no debe existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva. Así las cosas, se verifica en el caso bajo examen que por conducto de la revisión del pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior, lo que se produciría es un pronunciamiento definitivo o acto equivalente que haga presumible las resultas de la pretensión procesal principal, que cubra esos dos aspectos, ya que se requiere, en actividad de juzgamiento, el examen y valoración de todas las probanzas que argumentan y acreditan hechos de los cuales supuestamente nace la convicción de perjuicios de derechos y que igualmente deberán ser reconocidos en el fondo, como son: el cartel de notificación de la Providencia Administrativa Nº 000276; acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de septiembre de 2010; providencia administrativa Nº 00276-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 5 de octubre de 2010. De allí que se debe afirmar, que el recurrente lo que pretende no es suspender los efectos del acto impugnado, sino una sentencia que de forma anticipada, decida la nulidad del acto con arreglo a la una supuesta pretensión de medida cautelar, considerándose patente la improcedencia de la medida. Así se constata.
Basándose este operador de justicia, en la posición asumida, no obstante lo anterior, se apunta que en cuanto a la caracterización del peligro en la mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante de la medida, alcanzó a hacer mención de los siguientes documentos: propuesta de sanción, por desacato al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por la jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo; cartel de notificación de la Providencia Administrativa Nº 000276, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; Informe de Actuación de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; copia de la demanda que por Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos intentada en fecha 11 de marzo de 2011, por la ciudadana VIRGINIA DOS REIS; cartel de notificación de fecha 31 de marzo de 2.011, emanado del Tribunal 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, todas acompañadas de simples alegatos de perjuicios, a saber: “lo cual evidencia la inminencia de la apertura de un procedimiento de multa en contra de mi representada”; “lo cual evidencia la amenaza de multas sucesivas fundamentadas en los artículos 79 y 80 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal y la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral; “lo cual demuestra la pretensión inminente de cobrar los Salarios Caídos ordenados en el acto administrativo atacado de nulidad”. En este sentido, se considera importante abordar la ponencia de doctor Román Duque Corredor en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicio que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”
“Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno” cita de Gerardo Mille Mille.
Cabe igualmente citar lo expresado por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Negrillas del Tribunal)
En relación a este escenario y adaptándolo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, para la procedencia del periculum in mora “no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante”. Pero no obstante, la cautelar solicitada procura evitar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00276-2010, de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, solo rotando por todos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, sin aportar al juicio elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente no precisó como los pagos que debía realizar afectaban su balance financiero, no explicó las repercusiones negativas de la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral, ni acreditó ningún extremo referido a la situación económica de la empresa BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A. No cabe dudas, para este juzgador, de que el recurrente no llegó a respaldar motivadamente o constituir evidencia suficiente de la necesidad de que le sea acordada la medida, por lo que resulta imperioso declarar improcedente la petición de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00276, de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana VIRGINIA DOS REIS. Así se declara.
Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, solo se concede cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido se valoraron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando, se fundamento inicialmente la improcedencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues considera quien decide que el poder cautelar, debe garantizar que la tutela judicial efectiva y el proceso sea eficaz, materializando la voluntad del Estado, reconocida en una decisión judicial suficientemente motivada.
Dispositiva
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00276-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00276-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Interpuesta por la sociedad de comercio BETELGEUSE MARITIMA-BETELMAR, C.A. a través de apoderado judicial. Y así se decide.
TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE
Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:51 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria,
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