REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000020


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.824.395, domiciliada en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ESTILITA LEONOR RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS y JESUS ENRIQUE LOPEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 95.538, 30.833 y 67.837, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de abril de 2011.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, en fecha 02 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 03 de noviembre de 2010 y admite en fecha 05 de noviembre de 2010; reclamando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 20 de enero de 2011 se celebra la audiencia preliminar, no encontrándose presente la demandada, ni por medio de representante legal o judicial alguno, en virtud de lo cual, el Juzgado de mediación respectivo, en acta que riela al folio 32, señala:

(…) Dada de la incomparecencia de la parte demandada, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido el Artículo 21: de la let (sic) de la procuraduría del estado carabobo (sic) establece que: “De conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El Estado gozará de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que gozan la República. Ahora bien en virtud de la incomparecencia de la demandada, a este juzgado en razón de dichas prerrogativas se le hace forzoso declarar la admisión de los hechos por cuanto, se trata de un ente del estado, el cual se aplica lo establecido en el articulo Artículo 29 ejusdem. Que reza: “Cuando el Procurador del Estado, el Director General y Abogados al servicio del Estado no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contra dichas (sic) en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios” En consecuencia se da por terminada la audiencia, se ordena incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados al inicio de la Audiencia Preliminar por la parte actora, y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuida la presente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”

en fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; en fecha 15 de abril de 2011, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que el 01 de septiembre del 2008, ingresó a prestar servicios personales, para la demandada, en el Centro Asistencial Hospital Adolfo Prince Lara en la ciudad de Puerto Cabello
 Que en un horario de trabajo de por turno de 7:00 a 1:00 p.m., de lunes a domingo
 Que prestó sus servicios profesionales de manera ininterrumpida durante 7 meses
 Que Bs. 1.390,00 mensuales, desempeñando el cargo de Enfermera I
 Que fue despedida el 01 de abril de 2009
 Que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 07 de junio de 2010, la cual fue declarada con lugar
 Que se trasladaron en varias oportunidades a la oficina de asuntos laborales de Insalud, manifestando que no acatarían la providencia administrativa, ni cancelarían los salarios caídos
 Que agotada la vía administrativa es por lo que se ve en la necesidad de demandar por vía judicial
 Que las prestaciones sociales debidas comprenden los siguientes conceptos y montos:
 Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días a razón del salario diario integral de Bs. 58,81, para un total de Bs. 2.646,45
 Vacaciones fraccionadas, años 2008 al 2009; 12,65 días a razón del salario diario básico de Bs. 46,33 para la cantidad total de Bs. 586,07.
 Utilidades fraccionadas periodo 2008 al 2009; reclama 51,78 días al salario diario de Bs. 46,33, para el monto total reclamado de Bs. 2.398,96.
 Indemnización sustitutiva de preaviso: reclama 45 días a razón de Bs. 58,81, para el total de Bs. 2.646,45.
 Indemnización por despido injustificado; manifiesta le corresponde 30 días multiplicados por el salario de Bs. 58,81, en consecuencia el total de Bs. 1.764,30.
 Salarios caídos desde el 01/04/09 al 02/11/10 Bs. 26.410,00.
 Que reclama en total la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 36.452,23).
 Que reclama costas, indexación e intereses moratorios

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A los fines de enervar lo esgrimido por la acciónate, la representación judicial de la demandada expresó:

 La FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.
 Reconoce que la ciudadana Yliana Torres, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2008 en calidad de contratada a tiempo determinado
 Reconoce el cargo de Enfermera y niega que trabajara de lunes a domingo
 Reconoce el tiempo de servicio de 7 meses
 Alegan que la ciudadana Yliana Torres ejerció como enfermera, según un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo la fecha de inicio del primer contrato el 01/09/2008 y la fecha de culminación hasta el 31/12/2008 y una sola prórroga del contrato a tiempo determinado desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009 y que dichos contratos reunían las formalidades del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Reconocen que adeudan por concepto de antigüedad Bs. 3.047,75
 Reconocen que adeudan por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 789,67
 Niegan que adeuden por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 2.398,96
 Reconocen que adeudan por concepto de bonificación de fin de año Bs. 1.412,86
 Niegan la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto la relación de trabajo terminó por culminación de contrato y niegan que adeuden Bs. 2.646,45
 Niega, rechazan y contradicen que adeuden por concepto de indemnización de despido injustificado Bs. 1.764,30 por cuanto no despidieron injustificadamente a la demandante, sino que la relación laboral finalizó por culminación de contrato a tiempo determinado.
 Niega, rechazan y contradicen que adeuden por concepto de salarios caídos Bs. 26.410,00.
 Niega, rechazan y contradicen que adeuden intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
 Niegan que adeuden en total Bs. 36.452,23
 Niegan la procedencia de costas.


AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

“…Que el recurso se ejerce contra la sentencia del juzgado Cuarto en su conjunto, dado que la sentencia la considero contradictoria, ya que en la misma, el juez sentencia que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, lo que está probado en autos, existen los debidos contratos, hasta el 31 de marzo del 2009, valorada por el juez y en la audiencia hubo declaración de parte y manifestó que era su firma y que había firmado ese contrato a tiempo determinado, no recibiendo posteriormente contraprestación alguna, esta declaración de parte también fue considerada por el juez, a pesar de que existe un procedimiento administrativo, inoficioso, ya que ella estaba en conocimiento de que había terminado la relación de trabajo, era a tiempo determinado, apelamos por contradictoria, el juez declara procedente la terminación de la relación laboral, la cual era a tiempo determinado y no procedían las indemnizaciones por despido, sin embargo condena salarios caídos desde abril hasta la fecha de la interposición de la demanda; en este caso no pueden coexistir estas dos situaciones, relación a tiempo determinado y pago de salarios caídos, por ello ciudadano juez, la sentencia es contradictoria, no precisa, por lo tanto mi representada está condenada al pago de las prestaciones sociales de las trabajadoras y los intereses de mora, mal puede el juez ordenar el pago de salarios caídos, por ello solicito que sea nula la sentencia dictada el 15 de abril del año 2011, mi representada goza de prerrogativas, el ordena experticia complementaria del fallo, tampoco el debió condenar a una experticia complementaria del fallo para el pago de las prestaciones sociales, ya que afecta el patrimonio de la Fundación, por ello solicito sea declarada con lugar la apelación, esto con respecto a la indexación monetaria…”

Consta en los mismos instrumentos, la contestación del recurso por parte del representante de la parte actora no recurrente, los cuales igualmente se reproducen sucintamente:

“…Que quiero ratificar nuestras observaciones, existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del municipio Juan José Mora, declarada con lugar a favor de nuestra representada, ellos ejercieron recursos de nulidad declarados inadmisibles, solicitamos que debió condenar el pago de todo lo solicitado en la demanda y debe proceder la indexación monetaria, por ello solicito declare la apelación sin lugar y confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la procedencia de determinadas obligaciones conceptos adeudados en virtud del vínculo laboral que existió entre las partes.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este operador de justicia, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

….omissis…
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

HECHOS CONTROVERTIDOS A DILUCIDARSE POR ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA

• La procedencia de los salarios caídos
• La procedencia de la experticia ordenada por el Juez fundamentalmente en lo inherente a la indexación.


PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:


A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:


MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa de los folios 03 al 11, parcialmente providencia administrativa, marcada “A” con el libelo y ratificada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la cual se valora infra. Así se establece.
 Cursa de los folios 12 al 15, marcado “B” con el libelo de demanda y ratificado en la oportunidad correspondiente, instrumento poder, el cual no constituye una prueba propiamente dicha, sino que acredita a los apoderados judiciales. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se constata en autos, que la accionada promovió en su escrito de pruebas, la de informes, a saber: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; de la cual no constan en autos sus resultas, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA.

 Constata esta Alzada; tal y como lo dejó asentado el Juzgado de primer grado que riela al folio 83 del expediente, auto mediante el cual dicho Juzgado dejó expresa constancia del hecho cierto que la parte accionada no promovió medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, pero no obstante en aras de esclarecer la verdad material ordenó evacuar prueba de oficio.

C.-) PRUEBA ORDENADA POR EL JUZGADO A QUO.

 En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se insta a las partes a consignar copia certificada del expediente administrativo; la que efectivamente fue consignada por la representación judicial de la parte acciónate, desprendiéndose de dicha probanza, como lo dejó asentado el tribunal de primera instancia, que efectivamente fue interpuesta reclamación administrativa por la ciudadana Yliana Torres en contra de la Fundación, que concluyó en providencia administrativa, en la que se estableció: “… ordenándose a esta ultima el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación…” (sic); evidenciándose igualmente de dicho documento la suscripción entre las partes de sendos contratos de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente evacuada la declaración de parte por ante el Juzgado de juicio, mediante la cual la accionante reconoció la suscripción del último contrato de trabajo o prorroga; y el hecho cierto que una vez que expiró el termino del mismo no continuo prestando sus servicios para la demandada ni tampoco recibiendo contraprestación alguna; por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; finalmente el tribunal A quo, establece que observa de la evacuación de las documentales , como en el caso de la denominada “pago de indemnización por concepto de prestaciones sociales”, que los días calculados a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año 2009 fraccionado, superan los días a cancelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tribunal extrae de dicha documental la base empleada que acoge para el cálculo que en definitiva realiza, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principal asunto a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de los salarios caídos acordados por el juzgado de primer grado, por cuanto los demás conceptos condenados por las prestaciones sociales adeudadas no forman parte de la controversia en este grado, en virtud que las mismas no fueron objetadas o determinadas por la demandada apelante en la audiencia respectiva, todo de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum” que se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, así como tampoco forma parte del debate por ante esta Instancia, el hecho de que la relación de trabajo que unió a las partes era a tiempo determinado como lo estableció el A quo, y que fue aceptada por la parte demandante al no objetar, dicho pronunciamiento.

No obstante, con el propósito de ubicarnos exactamente en el contexto de la controversia, se reproduce un extracto de la recurrida donde se pronuncia sobre la relación de trabajo y la procedencia de los salarios caídos:

(…) En cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo, el tribunal observa; señala la parte accionada que por razones de déficit de recurso humano en el centro hospitalario Dr. Adolfo Prince Lara, ente dependiente de la Fundación aquí accionada, procedió éste a través del Departamento de Recursos Humanos a contratar a tiempo determinado a la ciudadana Yliana Torres, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos artículos señalan lo siguiente; artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino (sic) convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”; artículo 77; “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos; a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador…”; (cursivas y subrayado del tribunal). Así las cosas, observándose que se celebró un contrato primitivo, con fecha de inicio 01-septiembre-2.008, hasta el 31-diciembre-2.008, el cual fue objeto de una (01) sola prorroga, desde el día 01-enero-2.009, hasta el 31-marzo-2.009; Y (sic) siendo éste un hecho cierto y probado, de igual manera el hecho que después de la expiración del termino (sic) la accionante no continuó laborando para la demandada, ni tampoco recibiendo contraprestación alguna después de la culminación del contrato de trabajo, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide en declarar la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo determinado, todo en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo escrito por un plazo previamente conocido y convenido entre las partes con una sola prorroga, aunado al hecho que la contratación determinada fue justificada, toda vez que dista del ingreso de la accionante a la administración publica (sic), por no ser la forma de ingreso por excelencia a la misma. Y así se decide…”
…Omissis…
.-) en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; El tribunal observa que declarada como ha sido la naturaleza del servicio por tiempo determinado, resulta improcedente tal pretensión. Y así se decide.
.-) En cuanto a los salarios caídos, considera este tribunal establecer las siguientes razones: La providencia administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que acredita a la misma administración la ejecución de dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata, en consecuencia, la providencia administrativa consagra a la accionante un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, la cual se encuentra vigente, habida cuenta que no consta en autos haber sido suspendida o anulada por orden judicial; Así (sic) las cosas, el tribunal se encuentra obligado a garantizar su ejecución, y a tal efecto declara su procedencia de acuerdo a las pautas establecidas en la misma; Y (sic) siendo que, quien decide igualmente observa que la dispositiva de la providencia administrativa establece los parámetros o limites a seguir en cuanto al calculo (sic) de los salarios caídos o dejados de percibir, instituyendo que éstos deben calcularse “… desde la fecha del irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación…” (sic); Ahora (sic) bien, atendiendo al principio de la proporcionalidad y a la equidad remedial ajustado al caso concreto, el tribunal ordena el pago de los salarios caídos calculados a partir de la fecha de la expiración del termino (sic) de la relación de trabajo, es decir, el día 01-abril-2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que fue el día 02-noviembre-2010, computo éste que arroja el resultado total de 581 días calculados al salario diario básico devengando por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo de…”
De la transcripción de la recurrida, se desprende con meridiana claridad que quedó establecida en la misma, que la vinculación de carácter laboral que unió a las partes, era a tiempo determinado, pronunciamiento este que adquirió autoridad de cosa juzgada, por cuanto no fue impugnado, se reitera, por la parte demandante, razón por la cual contradecir lo expresado por el juzgado A quo en ese sentido, le está vedado a esta Alzada, para evitar incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme el hecho de que la demandante estuvo sujeta a una relación de trabajo a tiempo determinado, constituye una grave contradicción acordar la procedencia de los salarios caídos a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto los únicos salarios dejados de percibir que pudieran ser procedentes, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los que devengaría hasta la expiración del término, en caso de despido injustificado o retiro justificado antes del vencimiento del tiempo pautado, lo cual no es el caso de marras, por lo que sin duda, los mismos resulta improcedentes. Así se establece.

Igualmente aduce la recurrente, que no es procedente la experticia complementaria ordenada por el Juez, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza, aclarándose en la audiencia, que se refiere a la indexación o corrección monetaria.

Esta Alzada para decidir observa: Que la demandada recurrente circunscribe en segundo término su accionar recursivo contra la decisión del Juzgado A quo, específicamente en lo inherente a la condenatoria de la indexación judicial, por lo que es menester para este Juzgado señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse incluso de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).

De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell contra Machinery Care).

Además de las mencionadas jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:

“En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:
‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…”.

Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta ¿sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio?.

En este sentido considera pertinente este Juzgado, hacer algunas aclaratorias terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo, esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell contra Machinery Care y otros, ha señalado:

“(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)”.

Es importante igualmente señalar que la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).

Este Tribunal, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, empleados de Institutos, organismos o empresas del Estado de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.

En lo que respecta a los privilegios de la República, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Asimismo las Prerrogativas de la República, en el caso de los Institutos Autónomos, le fueron extendidas a los mismos, conforme a Sentencia número 98, de la Sala Constitucional -TSJ de fecha 06-02-2003, caso Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud Apure).

“(…) Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.”

Ahora bien, los privilegios de la República, son de obligatoria atención, y lo constituyen aquellos que de manera expresa prevea la Ley, abarcando a los Institutos autónomos y otros entes, como ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Casación Social, en el caso de las costas. No está exenta legalmente la República del pago de Indexación o corrección monetaria. Además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo. Y así se decide.

Así lo ratifica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia diariamente en las múltiples decisiones contra diferentes entes del Estado, como en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, contra Petroquímico de Venezuela S.A., (Pequiven), donde expresamente señalo:

“…En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano Domingo Tovar, la cantidad de Bs. 3.111,14 por concepto de indexación de las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998…
Omissis
…Igualmente, se ordena la indexación del monto que resulte de la diferencia de incidencia diaria de la porción de utilidad, no incorporada a la indemnización de antigüedad generada y pagada por la sociedad mercantil Pequiven a los demandantes de autos…
Omissis
…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Por todas las consideraciones anteriores, se desecha lo solicitado por el recurrente en este aspecto de su impugnación, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducir el fallo del Juzgado de primer grado, por cuanto su decisión adquiere definitivamente firmeza, con excepción de la procedencia de los salarios caídos, de conformidad con lo ut supra resuelto:

.-) Declarada como ha sido la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo determinado; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos ordinarios de la misma; Reconocida (sic) como ha sido la prestación de servicios a favor de la demandada través de una relación de trabajo, corresponde en consecuencia, la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades o bonificación de fin de año fraccionado según el caso, de acuerdo con el salario devengado y a la antigüedad en el servicio prestado, de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y así se decide; en consecuencia, pasa este sentenciador a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, no sin antes dejar establecido la antigüedad en el servicio de la accionante de siete (07) meses exactos; que el salario mensual básico devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.390, que representa un salario diario básico de Bs. 46,33; al cual debemos adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades (bonificación de fin año) calculadas en las sumas de Bs. 0,50 y Bs. 1,17 respectivamente, para arrojar el resultado del salario diario promedio integral de Bs. 48,00. Y así se establece; (sic) Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a la trabajadora 45 días al salario diario promedio integral de Bs. 48,00; para el resultado a pagar por este concepto de Bs. 2.160,00; Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 8,75 días, sin embargo de las actas procesales específicamente del folio 72 del asunto en decisión, se desprende que el instituto accionado estimó el pago por este concepto en 13,37 días, los cuales deben cancelarse a razón del salario diario de Bs. 46,33; para el total de Bs. 619,43; Bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante 4,06 días calculados a razón del salario diario básico de Bs. 46,33, para el resultado de Bs. 188,09; Utilidades fraccionadas; observa quien suscribe el presente fallo, que del análisis exhaustivo del acervo probatorio se desprende que la parte accionada cancela 90 días por concepto de bonificación de fin de año, el cual al fraccionarse conforme a la antigüedad de 7 meses de la accionante, obtenemos la fracción a cancelar por este concepto de 22,50 días a razón del salario diario de Bs. 46,33 para obtener el resultado de Bs. 1.042,42; en razón de lo hasta aquí discriminado tenemos que la sumatoria de los montos establecidos alcanzan el total de CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.009,94);

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, contra la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de las características que constan en autos, impugnada por recurso de apelación. Así se establece.
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, contra la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en consecuencia condena a esta a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.009,94), de conformidad con lo anteriormente discriminado. Así se establece.
 Se acuerda la indexación judicial de la cantidad que por concepto de antigüedad se adeuda al trabajador desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la cusa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
 Se acuerdan los Intereses de mora calculados desde la expiración del término contractual, 31 de marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados, por el mismo perito designado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se establece.
 De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, primero (1°) DE agosto DE DOS MIL once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE




Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLACHEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:59 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

Secretaria