REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GH02-X-2011-000061.
JUEZ: EDDY CORONADO.
JUZGADO: CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000061, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-L-2010-000738, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos JHONNY ALEXNDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESUS MELENDEZ COLMENARES, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSE BASTARDO MEDINA, Y BRIGIDO LUIS LOPEZ PEREZ, contra las sociedades de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A Y MENSAJERO DE RADIO WORLDWIDE,C.A en cuya causa se planteó en fecha 28 de Marzo del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. EDDY CORONADO.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 28 de Marzo del 2011, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 06 de abril del año 2011.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

ACTA

“Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual el ciudadano Víctor Lisser, en representación de la codemandada de autos: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESELOG,C.A, asistido por la abogada Carmen Julia Correa, Inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.519, otorga poder apud- acta a los abogados Carmen Julia Correa, Karla Patiño, y Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.519,67.551, y 3.708, respectivamente, ME INHIBO de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el numeral “4”, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada nuestra obligación de que con la abogada Carmen julia Correa une una amistad desde los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, afianzada y extendida hasta su cónyuge, GERÒNIMO AROCHA, con motivo de los estudios que la mencionada abogada realizare conjuntamente con mi esposa, MARIANELA MENDOZA, en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), así como con ocasión a las actividades culturales que la familia AROCHA CORREA realiza en la Escuela Superior de Danza Cristina Gutiérrez de esta ciudad de Valencia y en las que participa mi hija VERÒNICA NAZARETH”.



Se observa que el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se constata de las actas que integran la incidencia de inhibición, que el Juez Inhibido acompañó en copias certificada, el siguiente instrumento:
- Copia certificada de la Inhibición decidida por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N°.GH02-X-2007-000007, en la que en fecha 09 de Marzo del 2007, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Edí Coronado, respecto de una causa en la cual aprecia a la Abogada Carmen Julia Correa, como apoderado judicial de la parte actora, (folios 02 al 09).

En virtud de la alegación expuesta por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Eddy Coronado, así como del instrumento probatorio consignado al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con el medio de prueba documental producido en autos. Y Así se Declara.

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal; y habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por el referido Juez, se acuerda oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito laboral a los fines de su distribución todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por el Dr. EDDY CORONADO, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, siete (07) de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10.P.M). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lg
Exp: GH02-X–2011-000061