REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: GP02-R-2011-000106
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL RECURRRIDO:
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A: contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.752.820, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE VALERA y GERMAN MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.749 y 64.121, respectivamente, contra la empresa “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”, cuyos estatutos se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A.

Alega el recurrente de hecho, que por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación de fecha 17 de marzo del 2011, fundamentando su negativa en que el acta recurrida no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa o cuestión incidental del proceso, ni que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, siendo una decisión adoptada por el Juez, en su carácter de rector del proceso y bajo los parámetros en que fue solicitada en la audiencia de juicio.


Con relación al Recurso de hecho, es impretermitible distinguir que existen dos tipos de recurso de hecho:
De acuerdo al Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye un medio o garantía al derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación o de casación, el cual en el primero de los casos, es contra el auto que declaro inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
En el segundo de los casos ocurre cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada.
Por tanto el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el Decreto del Juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.
Sostiene el recurrente, que la Juez debió, en el desarrollo de la audiencia de juicio frente al desconocimiento del instrumento privado por el promovido, en primer lugar pronunciarse acerca e la admisión de la impugnación, desconocimiento o tacha, según fuese el caso, para luego determinar bajo qué condiciones el promovente de la prueba hará valer la misma, si efectivamente acuerda la experticia, y aperturar la articulación probatoria, instar a esta a que determine cuál sería el documento indubitado para la practica de dicha experticia, o en su defecto, que este determine si requiere de que se tome la firma y la huella al trabajador.

Sostiene que en el presente caso no se esta ante un acto de mero trámite, por cuanto el mismo produce un gravamen irreparable para la parte demandada, generándole un estado de indefensión respecto a la evacuación de una prueba, por la omisión de parte del rector del proceso, quien en ausencia de reglamentación y requiriendo formalismo solamente a una de las partes, como lo es la demandada, lo privo de hacer valer dicho instrumento y demostrar que el mismo emana de la persona a quien se opone. Arguye, que aun y cuando dicha decisión es recogida en un acta, la misma deja de convertirse en un acto de mero tramite cuando dentro de su contenido se desprende la negación de un derecho y por consecuencia se convierte en un acto lesivo a los intereses del promovente.
No obstante, es necesario -desde el punto de vista didáctico- traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 0127, de fecha 02 de Febrero de 2006, caso: José Rodríguez y otro contra Siderurgica del Turbio, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, cito:

“(…/…)
…al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)

Igualmente, en Sentencia Nro. 2.086, de fecha 18 de Octubre de 2007, caso: Maria Goretty contra Alimentos La Integral C.A., la referida Sala dejo sentado que, cito:

“(…/…)
…Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso.
(…/…)” (Negrilla del Tribunal)

Del acta de fecha 22 de marzo de 2011, objeto del presente recurso, se observa que la parte accionada, luego de las observaciones hechas a las pruebas de la parte contraria, solicitó se abriera articulación probatoria, a los fines de la practica de la prueba de experticia grafotecnica tanto de la firma como de la huella digital del actor sobre la firma de la documental marcada “C”, constatándose de dicha acta de audiencia que el Tribunal a quo negó lo solicitado en cuanto a la apertura de la articulación probatoria al no señalar el promoverte el documento indubitado.
La referida acta de fecha 22 de marzo de 2011, el cual niega la apertura de articulación probatoria, considera esta alzada, que aun y cuando pudiera no calificar como auto de mera sustanciación por cuanto se derivaron efectos sustanciales como fue la negativa a la apertura de articulación probatoria, dado el desconocimiento de la documental contentiva de supuesta renuncia, lo cual ha de Adminicularse estrictamente al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que como quiera que la carga de probar la autenticidad de la firma negada la misma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, a este efecto , el medio idóneo que lo es, la prueba de cotejo, siendo la oportunidad de su solicitud el momento de su desconocimiento, debiendo la parte que quiere hacerlo valer en este caso la demandada, indicar en el momento de su desconocimiento, el documento o documentos indubitados sobre los cuales deba hacerse, en tal virtud observándose de la acta impugnada que la parte accionada no cumplió con los parámetros de la norma contenida en el artículo 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide declara inadmisible el presente recurso de hecho.

Por las razones que anteceden, quien decide declara INADMSISIBLE el RECURSO DE HECHO.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OMS/LM/lg
GP02-R-2011-000106