REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000096
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ORBIS, C.A
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Suben las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE HECHO, ejercido por el Abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.967, obrando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ORBIS, C.A; contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2011, producido por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ante la negativa de oír el recurso ordinario de apelación interpuesta.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, cursante al folio 20, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copia fotostática certificada del auto que niega el recurso de apelación.

Encontrándose temporáneamente este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 20), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copia fotostática certificada del auto que niega el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente no acompañó:

1. Copia fotostática certificada del auto que niega el recurso de apelación, ello a los fines de determinar la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto.

Tales instrumentos son necesarios a los fines de poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Observa quien decide, que transcurrió íntegramente el lapso otorgado al recurrente, sin que éste consignara a los autos los recaudos solicitados, por lo que mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose el fundamento de la negativa de apelación a que alude el recurrente.

En base a lo expuesto, el recurso de hecho ejercido, al no tener este Tribunal elementos de juicio para resolver, procede a declararlo inadmisible.

Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: JUAN ENRIQUE DUGARTE VALERO), cito:

En el estado actual de la presente causa, esta Sala observa que para decidir el recurso de hecho, el recurrente debe consignar el testimonio indispensable que permita a este Alto Tribunal resolver acerca de los hechos que le han sido planteados, bien con la interposición del recurso o en el plazo que se le fije de no haberse presentado en aquella oportunidad, tal como se desprende del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

“Artículo 98: ...Omissis...
Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.
Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho (...)”.

En el presente caso, el recurrente sin especificar en representación de quien actúa, se limitó a presentar un escrito en el cual ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo mención de los distintos medios procesales ejercidos por él contra una serie de decisiones originadas con motivo de un amparo constitucional interpuesto contra “...la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES...”.

Observa esta Sala que con dicho escrito ni siquiera el recurrente consignó la decisión objeto del presente recurso de hecho, y por ello la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, estimó “...necesario para la resolución del caso que el recurrente consigne ante la Secretaría de la Sala, dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta decisión, las actas conducentes del expediente –copia certificada de la solicitud de amparo, de la sentencia y del auto recurrido-. ...(señalando que)... Una vez que cumpla con este requisito legal podrá la Sala decidir el presente recurso...”.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el lapso otorgado al recurrente transcurrió plenamente, sin que el mismo hiciere la consignación de los recaudos que le fueron solicitados, y que constituyen el testimonio indispensable para decidir acerca del recurso de hecho por él interpuesto.

Por ello, esta Sala al no tener elementos de juicio para resolver el presente recurso de hecho, procede a declararlo inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.……..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Criterio este sostenido, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que este Tribunal acoge en aplicación del principio de seguridad jurídica.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto por el Abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.967, obrando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ORBIS, C.A, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2011, en virtud de oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
Abg.- LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.-.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000096.