REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000078
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL FARFAN
PARTE DEMANDADA: G CONSULTING C.A;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR TORREALBA CARTA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN, titular de la cédula de identidad No.5.377.764, representado judicialmente por los abogados HUMBERTO SILVA PÉREZ, JULIO TORREALBA CARTA, FAVIOLA MARTINA DIAZ ALVAREZ y RUDY TORRES GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.94.807,40.073,86.167 y 39.035, contra la Sociedad de Comercio G CONSULTING,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 66, Tomo 107-A; que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda Interpuesta.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora y recurrente:
Denuncia el vicio de error de interpretación y por consecuencia error de falsa aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte con ocasión a la llamada antigüedad adicional por años de servicio, que de acuerdo a la norma en comento se tendrá derecho a dos (2) días de antigüedad adicionales, después del primer año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, que en el caso de autos el actor trabajó dos (2) años y siete (7) meses, que de acuerdo a las previsiones del artículo 71 del Reglamento de la mencionada Ley, indica que los dos (2) primeros días se acumulan en el segundo año; es decir dos (2) días en el segundo año y cuatro (4) días por los siete meses de servicio tiempo este que de acuerdo al Parágrafo Primero, se equipara a un año de servicio por lo que a su criterio, en el tercer año son dos días más el acumulativo de dos días, serían cuatro (4) para un total de seis (6) días adicionales.

Que Apela de la sentencia de la Juez A-quo en relación al bono vacacional el cual no fue condenado por estimar la Juez A-quo, que en los 35 días de vacaciones conforme a la cláusula 73 del referido Laudo esta subsumido el bono vacacional, a pesar de que el referido Laudo establece una cláusula aparte (74), por este último concepto; por otra parte, aduce que de acuerdo al artículo 9 literal “A”, punto “i” en atención a los principios generales del derecho, artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”, que establece que es fuente de derecho todos los principios que están previstos en los contratos y el artículo 89 numeral “3”, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe concluir que estando presente dos normas vigentes que colidan entre sí, en aplicación del principio a favor, la norma aplicable sería el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sería la cantidad Bs.3.229,99.

Finalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


I
TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 20):

Señala que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Sociedad Mercantil G CONSULTING, C.A, como CHOFER DE GANDOLA, conduciendo un camión chuto (remolcador) y con diferentes equipos de carga, para la empresa.

Aduce que la relación de trabajo se prolongó por dos (2) años, siete (7) meses y días hasta el 21 de octubre de 2009, fecha en la que dio por terminada la prestación de servicio mediante renuncia.

Manifestó que percibió salarios variables o a destajo, el cual estaba constituido por el pago de viajes semanales, pago de comida y alojamiento (Hotel), pago de descanso, feriado obligatorio y el día del trabajador del Transporte de Carga todos y cada uno de esos conceptos.

Que los servicios ejecutados era acarreando producto o material terminado, como aceite, grasa, cebo, maíz, sorgo, cebada, soya, avena, y otros cereales, desde los Muelles graneleros de Puerto Cabello del Estado Carabobo, hacia las diferentes partes del país, como Acarigua, Maracay, Caracas, Barquisimeto, Turmero, es oportuno señalar que, entre otras, la actividad comercial de la demandada es la transportación de cargas por carretera en el ámbito nacional.

Que para la realización de las labores encomendadas no tenía horario
Preestablecido de trabajo, que la duración de cada jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje a las ciudades ya indicadas del país.

Expone que en virtud de la relación de trabajo le corresponde los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD. De conformidad con la variación salarial que se detalla en el
recuadro:


Fechas Sal. Mensual Alícuota Utilidades Bono vacacional Salario integral Mensual Salario integral diario Días adicionales Total Bs.
03/2007
04/2007 5.679,84
05/2007 4.760,71
06/2007 4.550,61
07/2007 5.180,47 575,02 502,50 6.257,99 208,59 5
1.042,99
26/08/2007 5.393,78 598,70 523,18 6.515,66 208,59 5 1.085,94
09/2007 2.962,60 328,83 287,36 3.578,79 119,29 5 596,46
10/2007 3.678,66 408,32 356,76 4.443,74 148,12 5 740,62
11/2007 5.065,72 562,27 491,35 6.119,34 203,97 5 1.019,89
12/2007 4.128,58 458,24 400,44 4.987,26 166,24 5 831,21
01/2008 2.726,81 302,66 264,48 3.293,95 109,79 5 548,99
02/2008 4.504,09 499,93 436,87 5.440,08 181,36 5 906,81
03/2008 5.432,93 603,02 526,97 6.562,92 218,76 5 1.093,82
04/2008 3.579,05 397,26 347,16 4.323,47 144,11 5 720,57
05/2008 5.608,04 622,47 543,96 6.284,47 209,48 5 1.047,41
06/2008 5.599,49 621,51 543,12 764,12 225,47 5 1.127,35
07/2008 4.954,43 549,91 480,55 5.984,89 199,49 5 997,48
08/2008 5.132,23 569,66 497,81 6.199,70 206,65 5 1.033,28
09/2008 4.786,55 531,30 464,29 5.782,14 192,73 5 963,69
10/2008 4.792,15 531,90 464,81 5.788,86 192,96 5 964,81
11/2008 5.263,98 584,28 510,58 6.358,84 211,96 5 1.059,80
12/2008 3.819,60 423,97 370,50 4.614,07 153,80 5 769,00
01/2009 5.139,98 570,52 498,48 6.208,98 206,96 5 1.034,83
02/2009 4.791,21 531,80 464,72 5.787,73 192,92 5 964,62
03/2009 6.116,24 678,88 593,26 7.388,38 246,27 5 1.231,39
04/2009 3.711,54 411,95 359,99 4.483,48 149,44 5 747,24
05/2009 5.409,27 600,39 524,67 6.534,33 217,81 5 1.089,05
06/2009 5.669,53 629,30 549,93 6.848,76 228,29 5 1.141,46
07/2009 4.283,36 475,42 415,46 5.174,24 172,47 5 862,37
08/2009 6.664,16 739,69 646,39 8.050,24 268,34 5 1.341,70
09/2009 5.542,46 615,18 537,59 6.695,23 223,17 5 1.115,87
10/2009 5.710,49 633,83 553,88 6.898,20 229,94 5 1.149,70
27.228,35


DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Concepto Días Salario Total Bs.
Primer año 2 218,76 437,52
Segundo año 4 246,27 985,08
Por siete meses 7 229,94 1.609,58
3.032,18



VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo:

Año Días Salario promedio diario Total Bs.
2007-2008 35 150,18 5.526,30
2008-2009 35 165,50 5.792,50
Por siete meses 20,37 176,50 3.575,64
14.894,44









BONO VACACIONAL:

Año Días Salario promedio diario Total Bs.
2007-2008 7 150,18 1.051,26
2008-2009 8 165,50 1.324,00
Por siete meses 5,25 176,14 924,73
3.299,99









UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Año Días Salario promedio diario Total Bs.
2007 Fraccionadas 29,97 153,33 4.595,30
2008 40,00 156,10 6.244,37
2009
Fraccionadas 33,33 176,14 5.892,41
16.732,08











DIAS FERIADOS NO CANCELADOS. (Cláusula 46 del Laudo Arbitral Transporte de Carga y Artículos 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo:

28 días feriados dentro del periodo 20/03/2007 al 21/10/2009, a salario de Bs. 190,34, la cantidad de de Bs. 5.329,79.

DIFERENCIA SALARIAL: En el caso del día domingo y feriado así como el día del Trabajador de Carga, día feriado para el sector, de conformidad con la ley y el Laudo Arbitral por lo que surge para la parte actora el derecho reclamar la diferencia salarial en el pago semanal de conformidad con el cuadro siguiente :

Fecha Viajes al Comida y Total salario Adelanto de Semanas Destajo Alojamiento Domingo Feriado, Feriado Semanal Asignaciones Diferencia, total: Bs. 30.292,64, según los días señalados en la demanda.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, dada la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo que le unía con la parte actora, así como la fecha de inicio, de terminación, los salarios alegados y los conceptos no contrarios a derecho, por tanto como hechos controvertidos surgen 13 días adicionales de antigüedad, acumulativos y el bono vacacional, los cuales se reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.


III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 64 AL 167):

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Quien decide, establece que no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en consecuencia no genera fuente de prueba para ser valorada.

DOCUMENTALES:

Folio 64, numerado “1”, Liquidación de prestaciones sociales, del cual se evidencia que el actor recibió por concepto de antigüedad Bs. 15.055,04; vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1.337, 50; por utilidades fraccionadas la suma de Bs.5.013, 25, total cancelado a favor del accionante el monto de Bs.21.405,79. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 65, numerada “1”, Cancelación de prestaciones sociales, de fecha 23/10/2009, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.5.851, 15. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 66, numerada “2”, Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, periodo 01/04/2008 al 21/04/2008, del cual se evidencia el pago de Bs. 2.497, 15. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 67, numerada “3”, Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 01 de abril de 2008, del cual se evidencia el pago de Bs.5.285, 40. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 68, numerada “4”, Recibo de pago de anticipo de utilidades, de fecha 08 de noviembre de 2007, del cual se evidencia el pago de Bs.5. 789. 697,94. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 69, numerada “5”, Recibo de pago de anticipo de utilidades, de fecha 21 de noviembre de 2008, del cual se evidencia el pago de Bs.6. 254,21. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios del 70 al 157, numerados “6”, Comprobantes de pago, de los cuales se observa el pago de salarios semanales. Con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Folios del 158 al 165, numerados “7”, Gaceta oficial Extraordinaria de fecha 5/12/1980, Nro.2.696, la cual comprende el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional de los cuales se observa el pago de salarios semanales. Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituye normas de derecho.

Folios del 166 al 167, numerados “8”, Gaceta oficial Extraordinaria de fecha 28/12/1981, Nro.32.382, la cual comprende el Decreto Nro. 1.356, de fecha 23/12/1981, que determinó la extensión obligatoria del mencionado Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga. Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituye normas de derecho.

DE LA EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

• Liquidación de prestaciones sociales.
• Pago de vacaciones y bono vacacional.
• Anticipo de prestaciones sociales.
• Pago de utilidades.
• Comprobantes de pago de salarios semanales.
Consecuencia de la admisión de hechos, no hubo posibilidad del tramite probatorio.

Indicios y presunciones: son auxilios probatorios establecidos por la Ley (presunciones legales) o asumidos por el Juez (presunciones hominis) para lograr la finalidad de los medios probatorios, no están sujetos a la promoción.


CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

En relación a los días adicionales de antigüedad:

Se denuncia error de interpretación y por consecuencia error de falsa aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera el recurrente que de acuerdo a la norma le corresponde por un tiempo de servicio de dos (2) años y siete meses (7), equivalente a tres(3) años de acuerdo al Parágrafo Primero del mencionado artículo, ocho (8) días de antigüedad adicionales, por ser su calculo de forma acumulativa y no multiplicativa por lo que a su criterio la juez incurrió en los vicios delatados al condenar seis (6) días por tal concepto.


Ahora bien conforme al artículo 71 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación adicional de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, será equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido como fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.0410, Caso CIRO RAFAEL VERA RANGEL contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.,

“…Asimismo se exceptúa la condena por la recurrida de los dos (2) días de antigüedad adicional correspondientes al año 1998 y, en consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento, se condena a la empresa Sistemas Multiplexor , S.A. a cancelar dos (2) días de salario por concepto de antigüedad adicional para el año 1999; cuatro (4) días de salario para el año 2000; seis (6) días de salario para año 2001 y ocho (8) días de salario para el año 2002. La cantidad correspondiente por este concepto será calculada por el experto que se designe para estimar los intereses moratorios y los intereses sobre la prestación de antigüedad condenada por la recurrida. Así se decide.”

Articulando todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo exigido por las normas citadas como por lo establecido por la Sala de Casación Social es que la antigüedad adicional se corresponde con dos (2) días por cada año de servicio a partir del segundo año, y por la fracción de seis (6) meses, hasta un tope máximo acumulado de treinta (30) días adicionales, vale decir, que se continuará percibiendo esa prestación adicional correspondiente a la misma cantidad de dos (2) días en los años sucesivos, por lo que en el caso de autos por un tiempo de dos años y siete meses, le corresponde cuatro días adicionales de salario por antigüedad. Así se decide.

LEY APLICABLE

Ahora bien, el actor reclama el bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez reclama 35 días de vacaciones conforme al Laudo aplicable a la rama de transporte de carga.

Señala la cláusula 73 del Laudo de la rama de transporte de carga lo siguiente:
Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco días (35) de salarios….

Cláusula 74: “Bono Post vacacional: la empresa a los efectos del cumplimiento del artículo 59 de la Ley del Trabajo, pagarán a cada trabajador en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un (1) bono en base a un día de salario por cada año de servicio en la empresa.

De las citadas cláusulas se observa que las mismas contemplan un pago en dos oportunidades distintitas en el primero de los casos, para el momento del disfrute de las vacaciones un pago de 35 días de salario y en el segundo de los casos un pago de un (1) día adicional de salario por cada año de servicio en la empresa, al cual se tendrá derecho en la oportunidad de su reincorporación de las vacaciones, que no es el caso de autos por cuanto el trabajador renunció a su labor en fecha 21 de octubre de 2009, no había nacido el derecho a las vacaciones del tercer año de servicio, el cual se cumpliría el 26 de marzo de 2010, por tanto no es procedente dicho concepto.

Pretendiendo entonces el accionante el bono vacacional de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su disfrute vale decir, siete días (7) de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la referida Ley (1997), hasta un total de veintiún (21) día de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) días.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustitutivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado: a) la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) el contrato de trabajo; c) los principios que inspiran la legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) …..

Expuesto lo anterior, tenemos que ante un cuerpo normativo “Laudo arbitral”, que rige las relaciones entre patronos y trabajadores dedicados al transporte de carga, el cual contempla un pago de treinta y cinco días (35) de salario para el momento del disfrute de vacaciones, frente a una Ley Orgánica que prevé por concepto de vacaciones quince (15) días en el primer año y un (1) día adicional en los años sucesivos, más un bono por vacaciones en la oportunidad de su disfrute de siete (7) días más un día adicional en los años sucesivos, indudablemente que de acuerdo al orden de prelación de las leyes, lo aplicable al caso de marras lo es el Laudo arbitral el cual debe aplicarse en su integridad, el cual no contempla el concepto de bono vacacional para el momento del disfrute de vacaciones, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente tal concepto. Y así se decide.

Se reproducen los conceptos condenados por la Juez A-quo en razón de no ser parte de la apelación en consecuencia aceptado por las partes:

ANTIGÜEDAD. La cantidad de Bs. 27.228,35, a salario mes a mes de Conformidad con la variación salarial que se detalla en el recuadro:

Fechas Sal. Mensual Alícuota Utilidades Bono vacacional Salario integral Mensual Salario integral diario Días adicionales Total Bs.
03/2007
04/2007 5.679,84
05/2007 4.760,71
06/2007 4.550,61
07/2007 5.180,47 575,02 502,50 6.257,99 208,59 5
1.042,99
26/08/2007 5.393,78 598,70 523,18 6.515,66 208,59 5 1.085,94
09/2007 2.962,60 328,83 287,36 3.578,79 119,29 5 596,46
10/2007 3.678,66 408,32 356,76 4.443,74 148,12 5 740,62
11/2007 5.065,72 562,27 491,35 6.119,34 203,97 5 1.019,89
12/2007 4.128,58 458,24 400,44 4.987,26 166,24 5 831,21
01/2008 2.726,81 302,66 264,48 3.293,95 109,79 5 548,99
02/2008 4.504,09 499,93 436,87 5.440,08 181,36 5 906,81
03/2008 5.432,93 603,02 526,97 6.562,92 218,76 5 1.093,82
04/2008 3.579,05 397,26 347,16 4.323,47 144,11 5 720,57
05/2008 5.608,04 622,47 543,96 6.284,47 209,48 5 1.047,41
06/2008 5.599,49 621,51 543,12 764,12 225,47 5 1.127,35
07/2008 4.954,43 549,91 480,55 5.984,89 199,49 5 997,48
08/2008 5.132,23 569,66 497,81 6.199,70 206,65 5 1.033,28
09/2008 4.786,55 531,30 464,29 5.782,14 192,73 5 963,69
10/2008 4.792,15 531,90 464,81 5.788,86 192,96 5 964,81
11/2008 5.263,98 584,28 510,58 6.358,84 211,96 5 1.059,80
12/2008 3.819,60 423,97 370,50 4.614,07 153,80 5 769,00
01/2009 5.139,98 570,52 498,48 6.208,98 206,96 5 1.034,83
02/2009 4.791,21 531,80 464,72 5.787,73 192,92 5 964,62
03/2009 6.116,24 678,88 593,26 7.388,38 246,27 5 1.231,39
04/2009 3.711,54 411,95 359,99 4.483,48 149,44 5 747,24
05/2009 5.409,27 600,39 524,67 6.534,33 217,81 5 1.089,05
06/2009 5.669,53 629,30 549,93 6.848,76 228,29 5 1.141,46
07/2009 4.283,36 475,42 415,46 5.174,24 172,47 5 862,37
08/2009 6.664,16 739,69 646,39 8.050,24 268,34 5 1.341,70
09/2009 5.542,46 615,18 537,59 6.695,23 223,17 5 1.115,87
10/2009 5.710,49 633,83 553,88 6.898,20 229,94 5 1.149,70
27.228,35



DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por un tiempo de servicio de dos años (02) y siete (07) meses, dos (02) días adicionales por cada año de servicio después del primer año o fracción superior a los seis (06) meses, los cuales serán acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar cuatro (04) días adicionales de antigüedad en base a los salarios de 2 X 246,27 y 2 X 229,94 para un total a cancelar por éste concepto Bs. 952,42

VACACIONES VENCIDAS (Cláusula 73 Laudo Arbitral Transporte de Carga:

Período: 2007-2008 35 días en base al salario de Bs. 150,18 diarios, la cantidad de 5.256,30.

Periodo: 2008/2009 35 días en base al salario de Bs. 165,50 diarios, la cantidad de Bs.5.792, 50.

VACACIONES FRACCIONADOS: 20,35 días a salario de Bs. 176,14, la cantidad de Bs.3.584, 44.

Total por vacaciones la suma de: Bs.14.633, 24.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Cláusula 77 Laudo Arbitral Transporte de Carga),

Periodo 2007: 29,97 días a salario de Bs.153, 33 días de salario, la cantidad de Bs.4.595, 33.
Periodo 2008: 40 días a salario de Bs. 156,10, la cantidad de Bs.6.244, 37.
Periodo 2009: 33,33 días a salario de Bs, 176,79, la cantidad de Bs.5.892, 41.

Por utilidades la cantidad total de Bs. 16.764,74.

DIAS FERIADOS NO CANCELADOS. (Cláusula 46 del Laudo Arbitral Transporte de Carga) La parte actora reclama los días feriados reconocidos en la mencionada cláusula del Laudo Arbitral, que, se corresponde con un total de 28 días feriados dentro del periodo 20/03/2007 al 21/10/2009 a ser cancelados en base al salario de Bs. 190,34, la cantidad de de Bs. 5.329,79.

Diferencia de salario, conforme a lo devengado por concepto de viajes semanales, pago de comida y alojamiento, pago de día de descanso obligatorio, día feriado y Día del Trabajador de Carga, de conformidad con el Laudo Arbitral, la cantidad de Bs. 30.292,64.

A la suma total condenada de Bs.95.201, 23, se le debe deducir la cantidad recibida de Bs. 25.677,60 por concepto de anticipo de prestaciones en consecuencia la accionada deberá pagar al actor la diferencia de Bs. 69.523,63, por las asignaciones condenadas.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (69.523,63).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 26 de julio de 2007 (cuarto mes) hasta el 21 de octubre de 2009, (fecha de terminación de la relación de trabajo) debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En cuanto a la indexación por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación de trabajo, que lo es desde, el 21/10/2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; considerando como base de cálculo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (21/10/2009) hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En cuanto a la indexación del resto de los conceptos condenados, esta se hará desde la notificación de la demandada que lo fue el 13/01/2011 hasta el cumplimiento de la sentencia; considerando como base de cálculo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.


En cuanto al calculo de la indexación se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FARFAN contra la sociedad de comercio G CONSULTING, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/
Exp: GP02-R-2011-000078