REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Abril del año 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000053
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO SANGUINO MOLINA
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO MOLINA, quien es titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.866.243, representado por el abogado, JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.133, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo 43-A.., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2011, dictó la decisión que resolvió que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del aludido recurso de apelación ejercido por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA.

I
DECISION RECURRIDA.

Riela a los folios que van del 205 al 207, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2011, declaró:

“De todo lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide la presente solicitud de Reposición de Causa, que acordarla sería convalidar la falta de actividad oportuna de la parte demandada, que estando válidamente notificada, tal y como se desprende al folio 29 del presente expediente, debió comparecer a la Audiencia Preliminar y ejercer todas las excepciones y defensas a que había lugar y que se pretende hacer valer de manera extemporánea mediante la Reposición de Causa.
En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: Sin lugar la Reposición de la Causa”

Frente a la anterior resolutoria la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACCIONADA, ejerció recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de Apelación.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte apelante a los fines de fundamentar su medio de impugnación produjo diligencia, cursante al folio 210 y su vuelto, de fecha 21 de Febrero de 2011, en la cual indica lo siguiente:


“..................... Apelo en nombre de mi representado de la decisión de este Tribunal; en cuanto a declarar Sin Lugar la reposición de la causa de fecha 15/02/2011, por cuanto no se trata de que el Juez supla a las partes en el proceso sino que se trata de normas de orden público que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, so pena de nulidad de lo actuado …......................”.

III
DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE
TERMINOS DE LA APELACIÓN.


Solicita la recurrente que se notifique como tercero a la Procuraduría General de la República, toda vez que la empresa demandada tiene vinculación con esta empresa del Estado Venezolano porque a ella era a la que se le prestaba el servicio, tal y como consta en el expediente con el contrato consignado.
Que el mismo actor indicó en su libelo donde prestaba el servicio, que era en pdvsa por lo que la Juez debió llamar a esa empresa como tercero.
Que al no haberse llamado a pdvsa como tercero, se le violan normas de orden público, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se notifique al Procurador General de la República.

IV.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA


De las actas que cursan al expediente se observan las siguientes actuaciones:

o Sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el actor, proferida por el A Quo en fecha 28 de Octubre de 2010, ello en base a la confesión en que incurrió la accionada al no asistir a la audiencia preliminar, en la que se condenó a pagar los siguientes montos y conceptos:

“….............este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JAVIER ANTONIO SANGUINO MOLINA contra la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

A) Antigüedad del Artículo 108 de la LOT:

45días x Salario Integral de Bs. 284,64 = Bs. 12.808,80


B) Vacaciones Fraccionadas y de la Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

51.91 días por ultimo salario diario de Bs. 200,00 = Bs. 10.382,00


C) Utilidades Fraccionadas:

70 días por salario diario de Bs. 200,00 = Bs. 14.000,00

D) Indemnizaciones 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días por salario Integral Bs. 284,64 = Bs. 8.539,20

30 días por salario Integral Bs. 284,64 = Bs. 8.539,20

Estos conceptos suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.54.269,20) todo en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A desde el 15 de Enero de 2009 hasta el 15 de Agosto de 2009. De igual manera este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando los criterios reiterados por la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre indexación, este Tribunal lo acuerda y será calculada desde el decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo y así se decide por el monto de Bs. 54.269,20 y por estas razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo, Se acuerda de igual manera los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15/08/2009) hasta que se realice la experticia complementaria del fallo, las cuales se deben practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2) El Perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela …...............” (Fin de la cita)

En fecha 26 de enero de 2011, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, presentó escrito cursante a los folios 67 al 69, donde solicita la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.

Con fecha 28 de Enero de 2011, el Tribunal niega tal petición de la parte demandada (folio 77).

En fecha 07 y 08 de febrero de 2011, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, presentó escrito cursante a los folios 78 al 82, donde solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de admitir la pretensión y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Empresa PDVSA, por estar involucrados bienes del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en los siguientes supuestos.

o Que es de impretermitible cumplimiento para el Tribunal A Quo, llamar como tercero a la empresa PDVSA Petróleo Gas, S. A., por ser solidariamente responsable con la contratista Constructora Consabarca, C. A., aún cuando el actor no la hubiera llamado en su libelo.

o Que su representada le viene prestando servicios como contratista a la industria petrolera nacional.

o Es causal de reposición la falta de notificación de Procurador General de la Republica en aquellos casos donde la República aun cuando no es parte, ésta pueda ser afectada directa o indirectamente.

o Además, anexó copias de los contratos de obras suscritos por la accionada y PDVSA PETROLEO, S.A y sus anexos, folios 140 al 187.

.
En fecha 15 de febrero de 2011, la Juez A Quo dictó auto cursante a los folios 189 al 191, donde declaró SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, así como de la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

Observa este Tribunal que la presente acción es incoada en fecha 05 de Agosto del 2010, contra la sociedad mercantil Consabarca C.A., persona jurídica de derecho privado, quien fue llamada a juicio en su condición de patrono por quien se dice su trabajador, por lo que –hasta ese momento- en modo alguno se encuentran afectos –directa o indirectamente- intereses patrimoniales de la Republica, por cuanto como es bien sabido, la relación procesal se traba contra la persona llamada al proceso como demandado –que en este caso es solo Consabarca C.A.-, y por que además la ejecución no puede trabarse si no SOBRE bienes del demandado-ejecutado, mal pudiendo por tanto trabarse ejecución contra aquel que no fue llamado al proceso.

No obstante lo anterior, en fecha 08 de Febrero del 2011, la única demandada (Consabarca C.A.), pretende el llamamiento de una empresa del Estado Venezolano (PDVSA Petróleo S.A.). Al respecto se observa:

La accionada en fecha 08 de Febrero del 2011, solicita se llame a la causa como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que independientemente del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandada y la tempestividad o no del llamado de tercero, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales en notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................” (Destacado del Tribunal)

El llamado como tercero forzoso a una empresa del Estado en la presente causa, independientemente de la oportunidad y de la decisión del Juez A Quo, constituye una solicitud que –eventualmente- podría obrar bien sea directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual hace forzosa ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

El artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).


El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. “.-

Estima este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al margen de la tempestividad o no del llamamiento del tercero, se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez A-Quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2010 mediante la cual se declaró Con Lugar la acción incoada contra Consabarca C.A.(folios 30/31), de la solicitud o llamado de tercero de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuado por la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en fecha 08 de Febrero del 2011 y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 en el cual se negó el llamamiento del tercero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

A los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado y la Procuraduría General de la Republica pueda formar criterio sobre la presente causa, deberá la Juez A-Quo remitir a la Procuraduría General de la Republica copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:

A) Libelo de demanda
B) Auto de admisión de la demanda
C) Cartel de notificación
D Sentencia de fecha 28 de octubre del año 2010
E) Escrito presentado por la Abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA S.A. en el cual solicita la intervención como tercero necesario de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
F) Auto de fecha 15 de febrero del año 2011, en el cual se niega el llamamiento del tercero y se declara sin lugar la reposición de la causa

Decisión este que se profiere en similitud de términos, a la producida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha a los fines de procurar la uniformidad de criterio en aplicación del principio de seguridad jurídica en este Circuito Judicial.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez A-quo ordene oficiar para la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2010, de la solicitud o del llamado a tercero de la empresa PDVSA PERTOLEO, S.A., y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 en el cual el Tribunal A-quo niega el llamado al tercero.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 by 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del Año 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000053








DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez A-quo ordene oficiar para la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2010, de la solicitud o del llamado a tercero de la empresa PDVSA PERTOLEO, S.A., y del auto de fecha 15 de febrero del año 2011 en el cual el Tribunal A-quo niega el llamado al tercero.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 by 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del Año 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152 de la Federación.-