REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000084
PARTE DEMANDANTE: ROMEL BARRETO
PARTE DEMANDADA: FORD MOTORD DE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano ROMEL BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 11.161.265, asistido por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.121, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, tomo 4-A, siendo su última modificación de sus Estatutos inscrita en el mencionado Registro de comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 43-A, representada judicialmente por los Abogados ALEAJNDRO FEO LA CRUZ; SALVADOR FEO LA CRUZ; ALEJANDRO FEO LA CRUZ; MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIELE LISCANO; MIGDALIA MEDINA SANCHEZ; MARIYELCY ORDÓÑEZ; OSWALDO SILVA GUZMAN; FRANK TRUJILLO CALÓ; JAUN RAFAEL ARANDA PEROZO Y CHRISTIE JONVANOVICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277; 14.001; 27.325; 62.079; 30.903; 78.440; 95.557; 110.902; 110.908; 117.552 y 133.740.

Este Juzgado fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 18 de Marzo de 2011, a la hora indicada, con la comparecencia los ciudadanos ROMEL BARRETO, asistido por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.121.
Habiendo este Juzgado Superior declarado sin lugar el recurso de apelación, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación el abogado que asiste al trabajador señala que el día fijado para la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma debido a un hecho sobrevenido fundamentando tal hecho en una enfermedad síndrome gripal que amerito reposo medico.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno revisar las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en el expediente, las cuales aparecen con el siguiente orden y contenido:

Al folio 17, acta de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia que se deja constancia de que la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto.

Al folio 18, corre auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a diferir la audiencia preliminar para el 02 de marzo del año 2011, a las 9:00 a.m.

Al folio 20, corre acta de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandante le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.
III
CARGA PROBATORIA:


Corresponde al actor probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 02 de marzo de 2011, a las nueve A.M (9:00.A.M).

IV
DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Folio 32, CONSTANCIA MÉDICA, emitida en fecha 02/03/2011, por INSALUD, firma ilegible, en la cual se señala que el ciudadano ROMEL BARRETO, compareció en fecha 02 de marzo de 2011 a dicho centro de salud, Instrumento este al cual no se le se le confiere valor probatorio en virtud de no ser la oportunidad para su promoción en esta instancia superior, acogiendo este Tribunal sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentencia No.0270, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, de fecha 06 de marzo de 2007
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el presente caso, en cuanto a la Constancia médica con el cual el recurrente pretende probar su incomparecencia, se observó que el mismo no tiene registrada hora de comparecencia al centro asistencial en la fecha indicada, por lo que aunado a lo anterior-oportunidad de promoción- ésta alzada no le confiere valor probatorio alguno.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 01 de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN

La Secretaria,

Abg.Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde: (2:25 p.m).


La Secretaria,

Abg.LoredanaMassaroni Giannunzio.

OJMS/Loredana Massaroni G.