REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000043

PARTE ACTORA: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO


APODERADAS JUDICIALES: ALBERTO RAFAEL CASTILLO, LUIS ALFREDO ZABALETA y YANIRA RUGELES


PARTE DEMANDADA: ANGELO DI PIETRO MARTINEZ


APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BARRO y MARIA OJEDA



SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 06 de Abril de 2011.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-000043

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-503.978, representado judicialmente por el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, LUIS ALFREDO ZABALETA y YANIRA RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.022, 35.077 y 40.562, contra el ciudadano ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.419, representado judicialmente por los abogados MANUEL BARRO y MARIA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.515 y 40.317 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 114 al 123 de la pieza principal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA ANGELO DI PIETRO Y SIN LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA ANTONIO NAZIANZENO…….”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación fundamentó su medio de impugnación en los siguientes términos:
- Que se está en presencia de un patrono que utilizó varias de sus empresas para pagarle a los trabajadores, para tratar de obviar los derechos que le corresponden al actor.
- Que de la misma declaración de la ciudadana Yajaira Oria, se estableció que se pagaba por promociones, a veces en efectivo, a veces por nómina.
- Que existe una prueba de informes emanada del Banco Mercantil, que determinó que al Sr. se le pagó con unos cheques y quien moviliza la cuenta es el demandado y se desecha por no ser parte en el proceso.


III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 4 pieza principal) y SUBSANACION (Folios 15 al 20 pieza principal)
Alega el actor en apoyo a su pretensión lo siguiente:
 Que en el mes de junio de 1987 fue contratado por el ciudadano Angelo Di Pietro Martínez, para trabajar en la construcción de varias obras que consistían en edificios y una casa quinta.
 Que las obras fueron realizadas en el lapso de junio de 1987 hasta mayo 2009, específicamente el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual es despedido.
 Que desempeñó el cargo de Maestro de Obra de Primera.
 Que el sueldo por la labor ejercida era pagado por las empresas S.A. KAPPA DE INGENIERIA y CONSTRUCCION, PROMOCIONES ISLA 273 C.A., PROMOCIONES ISLA DE AVES C.A., PROMOCIONES ISLA LOS BOSQUES C.A., PROMOCIONES M-27 C.A., PROMOCIONES JEMA C. A., y PROMOCIONES AIJE y también de manera personal por el Sr. Ángelo Di Pietro, pues todas esas empresas eran dirigidas por el Sr. Ángelo Di Pietro, por lo que recibía el pago a través de las referidas empresas y de manera indistinta, lo que le impedía conocer a ciencia cierta quien era el empleador definitivo, pero lo que lo si estaba claro, que para quien trabajó era para el ciudadano Ángelo Di Pietro.
 Que luego de todo el tiempo que laboró para el ciudadano Ángelo Di Pietro, éste lo despidió y le ofreció el pago de una bonificación especial única por los trabajos efectuados hasta esa fecha, por lo que le indicó que esperaba que le liquidara sus prestaciones sociales y demás derechos conforme a la contratos colectivos de la construcción que le amparaban durante los casi 22 años ininterrumpidos que estuvo a su cargo.
 Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos desde junio de 1987 hasta el 19 de mayo de 2009:
CONCEPTOS DÍAS Bs. MONTO
ANTIGÜEDAD 762 106,25 80.962,50
VACACIONES 760 85,00 64.600,00
UTILIDADES 1.056 85,00 89.760,00
ART. 104 L.OT. 90 85,00 7.650,00
ART. 125 A 150 85,00 12.750,00
ART. 125 B 150 85,00 12.750,00
BONIFICACION DE CAMBIO DE LEY 300 29,38 8.814,00
BONO DE ALIMENTACION:
2006 53 10,75 2.756,00
2007 53 10,75 2.756,00
2008 82,50(monto semanal) 16,75 4.290,00
2009 98,75(monto semanal) 19,75 5.135,00
DOTACIONES, 7 POR AÑO A PARTIR DE 1997 84 275,00 23.100,00
BONO ASISTENCIA:
2005 24 70,48 1.691,52
2006 24 70,48 1.691,52
2007 48 70,48 3.383,04
2008 48 70,48 3.383,04
2009 20 59,40 1.188,00
326.660,62

 Solicitó se condenara en costas y costos, así como la corrección monetaria.

En el escrito de Subsanación alego:
 Fecha de ingreso: 01 de Junio de 19987.
 Fecha del despido: 19 de Mayo de 2009.
 Tiempo trabajado: 21 años, 11 meses y 18 días.
 Ultimo salario diario normal: Bs. F. 85,00.
 Salario Integral Bs. F. 106.42.
Concepto que ordeno el despacho saneador corregir, lo estableció en los siguientes términos:
Las utilidades anuales corresponden a 92 días en Bs. 7.820,00, la fracción diaria es de Bs. 21,42, lo que sumado al salario normal de Bs. 85,00 da como resultado el salario integral de Bs. 106,42, diario (todo según convenio colectivo)
Concepto Días Salario Total
Utilidades año 2009 92 85,00 7.820,00
Alícuota utilidad 21,42 85,00 106,42

1. Bono Alimentación año 2006.
Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario es Bs. 10,75 semanal. El bono de alimentación es de Bs. 53,75.
Fecha Semana Días hábiles 35 % UT Total
Enero 4 22 10,75 236,5
Febrero 4 17 10,75 182,75
Marzo 4 23 10,75 247,25
Abril 4 20 10,75 215
Mayo 4 22 10,75 236,5
Junio 4 21 10,75 225,75
Julio 4 20 10,75 215
Agosto 4 23 10,75 247,25
Septiembre 4 21 10,75 225,75
Octubre 4 22 10,75 236,5
Noviembre 4 20 10,75 215
Diciembre 4 20 10,75 215
Sábados y domingos 5 10,75 53,75
2752
Semanas hábiles 52.
Pago semanal 53
2.756,00.

2. Bono Alimentación año 2007.
Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario es Bs. 10,75 semanal. El bono de alimentación es de Bs. 53,75.
Fecha Semana Días hábiles 35 % UT Total
Enero 4 22 10,75 236,5
Febrero 4 17 10,75 182,75
Marzo 4 23 10,75 247,25
Abril 4 20 10,75 215
Mayo 4 22 10,75 236,5
Junio 4 21 10,75 225,75
Julio 4 20 10,75 215
Agosto 4 23 10,75 247,25
Septiembre 4 21 10,75 225,75
Octubre 4 22 10,75 236,5
Noviembre 4 20 10,75 215
Diciembre 4 20 10,75 215
Sábados y domingos 5 10,75 53,75
2752
Semanas hábiles 52.
Pago semanal 53
2.756,00.

3. Bono Alimentación año 2008.
Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario es Bs. 16,75 semanal. El bono de alimentación es de Bs. 82,50.
Fecha Semana Días hábiles 35 % UT total
Enero 4 22 16,75 368,5
Febrero 4 17 16,75 284,75
Marzo 4 23 16,75 385,25
Abril 4 20 16,75 335
Mayo 4 22 16,75 368,5
Junio 4 21 16,75 351,75
Julio 4 20 16,75 335
Agosto 4 23 16,75 385,25
Septiembre 4 21 16,75 351,75
Octubre 4 22 16,75 368,5
Noviembre 4 20 16,75 335
Diciembre 4 20 16,75 335
Sábados y domingos 5 16,75 83,75
4288
Semanas hábiles 52.
Pago semanal 82,50
4.290,00.

4. Bono Alimentación año 2009.
Según contrato colectivo vigente para la fecha, el monto diario es Bs. 19,75 semanal. El bono de alimentación es de Bs. 98,75

Fecha Semana Días hábiles 35 % UT total
Enero 4 22 19,75 434,5
Febrero 4 17 19,75 335,75
Marzo 4 23 19,75 454,25
Abril 4 20 19,75 395
Mayo 4 22 19,75 434,5
Junio 4 21 19,75 414,75
Julio 4 20 19,75 395
Agosto 4 23 19,75 454,25
Septiembre 4 21 19,75 414,75
Octubre 4 22 19,75 434,5
Noviembre 4 20 19,75 395
Diciembre 4 20 19,75 395
Sábados y Domingos 9 19,75 177,75
5135
Semanas hábiles 52.
Pago semanal 98,75
45.135,00.
Días reclamados año por año por concepto de Utilidades, con base al salario a partir de 1997.
1997 70
1998 75
1999 75
2000 75
2001 80
2002 80
2003 80
2004 80
2005 82
2006 82
2007 85
2008 88
2009 90
2010 14
1056

DE LA CONTESTACIÓN (Folios 68 al 72 pieza principal):
NIEGA en forma absoluta:
 La existencia de la relación de trabajo.
 La contratación directa por parte del ciudadano Ángelo Di Pietro.
 La duración de la supuesta relación de trabajo
 El salario
 El supuesto despido injustificado.
 Los conceptos y montos demandados

ALEGA:
 Que el actor nunca fue trabajador directo ni personal de él.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene el demandado con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
a. La relación de trabajo con el ciudadano Ángelo Di Pietro.
b. Improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Vista la forma como el accionado, dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

“…….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…” (Fin de la cita).

VI
PRUEBAS DEL PROCESO


DEMANDANTE, folio 29-34, pieza principal DEMANDADA, folios 35-37. pieza principal
Testimoniales Falta de cualidad pasiva
Instrumentales 1. Documentales
Informes 2. Informes
Exhibición 3. Testimoniales



ANÁLISIS PROBATORIO


DE LA PARTE ACTORA:

1) TESTIMONIALES: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos Bernardo Ortega, Edilberto Torrenegra, Nallila Osman, Fidel Padilla, Tommaso Fiorentino, Carlos Alvarado, José Millán, José Guanipa, Elena Uzcátegui, Vicente Jiménez, Erasmo Barrientos, de los cuales de vinieron a audiencia de juicio a deponer los ciudadanos:

1. ELENA UZCATEGUI: Quien expuso:
Ante el interrogatorio de la parte actora promovente:
1) Que conoce al Sr. Antonio Nazianzeno.
2) Que conoce al Sr. Angelo Di Pietro.
3) Que es cierto que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el ramo de la construcción.
4) Que es cierto que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el Sr. Angelo Di Pietro.
5) Que le consta que el Sr. Nazianzeno trabajaba para el Sr. Angelo Di Pietro, porque la deponente trabajó como recepcionista secretaria, y cuando llegó ahí le presentaron al Sr. Nazianzeno como maestro de obra del Sr. Angelo Di Pietro.
6) Que existía una relación laboral entre el Sr. Nazianzeno y el Sr. Angelo Di Pietro.
7) Que le consta porque el Sr. Nazianzeno iba a buscar el pago de él y del empleado que el tenía al Sr. Angelo Di Pietro.

Ante las repreguntas formuladas por la accionada, expuso:
1) Que en la oportunidad que la deponente trabajó, indicó que funcionaban varias empresas, como KAPPA, PROMOCIONES M27 y no recuerda las otras.
2) Que la deponente trabajaba era para PROMOCIONES M27 y fue liquidada por otra empresa que no recuerda exactamente cual fue.
3) Que no sabe si el Sr. Antonio Nazianzeno trabajaba para la misma empresa PROMOCIONES M27.
4) Que no sabe si uno de los accionistas de las empresas era el Sr. Angelo Di Pietro, lo que si sabe es que era el jefe del Sr. Nazianzeno y de la deponente.
5) Que sólo sabe que existían varias empresas y que una le pagó y otra la liquidó.
6) Que no sabe de que manera le pagaban al Sr. Nazianzeno.

Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto la deponente prestó servicios para varias empresas, entre las cuales se encuentra KAPPA y PROMOCIONES M27 y al ser repreguntada indicó que no tenía conocimiento la manera en la cual le pagaban al Sr. Nazianzeno, lo cual se contrapone a la respuesta Nº 07 en la cual indica que el Sr. Nazianzeno iba a buscar el pago, de igual manera ante el interrogatorio formulado por la accionada manifestó no tener conocimiento de ciertas especifidades que rodeaban la relación entre el demandante y el demandado.

2) DOCUMENTALES:

Pieza Separada Nº 01:
 Corre al folio 02, marcado “B”, documento privado constituido por recibo de pago, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por la parte actora, con membrete que indica: Angelo Di Pietro Martínez, cuyo contenido es el siguiente:
“………He recibido del Ing. Ángelo Di Pietro la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 70.000,00), por concepto de liquidación total de contrato de trabajo.
Queda entendido que con este pago no me queda nada pendiente por cobrar por indemnización alguna…….
Nota:
Pago efectuado según cheques
Nro. 22241149 Banco Mercantil
Nro. 76241489 Banco Mercantil
Nro. 89336371 Banco Mercantil………”

Tal documental fue desconocido en su contenido por la accionada, indicando que no existe sello alguno ni firma por parte del demandado.
El referido instrumento no se encuentra suscrito por la parte demandada, por lo cual no le es oponible a éste.

En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil
“Artículo 1.368º.-
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

En la presente causa se observa que tal documental no se encuentra suscrita por la accionada, por lo cual mal pueden crear presunción que las mismas emanen de ella y en consecuencia de ello, es inoponible.

 Corre al folio 03, copias al carbón de planillas bancarias, marcadas B1, B2 y B3, los cuales refleja depósitos efectuados en las cuentas de ahorro y corriente cuyo titular es el actor por las cantidades de Bs. 10.000,00 en efectivo, Bs. 40.000,00 y Bs. 20.000,00 ambos en cheque, en fechas 22 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009.

Tales documentos fueron impugnados por la demandada en su contenido. Tales documentos nada aportan a la litis pues sólo están referidos a unos depósitos efectuados por el propio actor en su cuenta bancaria.

 Corre a los folios 04 al 06, marcadas C1, C2 y C3, copias fotostáticas de cheques emitidos por PROMOCIONES AIJE C.A. e INVERSIONES ALEDIPI C.A., a favor del actor por las cantidades de Bs. 40.000,00, Bs. 10.000,00 y Bs. 20.000,00, de fechas 06 de mayo de 2009, 18 de mayo de 2009 y 08 de mayo de 2009 respectivamente.

Los referidos instrumentos fueron desconocidos por la parte accionada.
Tales documentos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la litis, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Aún cuando hubiere sido ratificado de los mismos sólo podría inferirse el pago efectuado por las referidas personas jurídicas a favor del actor y no por el demandado.

 Corre al folio 07, ejemplar del diario Del Centro, de fecha viernes 28/sábado 29/ domingo 30 de Octubre de 1994, marcado “D”, donde aparece publicada la empresa PROMOCIONES M-27 C. A., en las cuales el ciudadano Angelo Di Pietro Martínez es socio. Folios 08 al 23, copias fotostáticas de documento de condominio de dos edificios denominados “Isla Los Roques”, marcado “E”, presentado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 1994, cuyo propietario lo es la sociedad de comercio Promociones Isla de Aves, C. A., representada en dicho acto por sus directores Jesús Goyarrola Aguirre y Angelo Di Pietro Martínez. Folios 24 al 37, copias fotostáticas de contrato de préstamo suscrito entre el banco Mercantil y la empresa Promociones Isla 301, C. A., marcada “F”, representada por su directores Angelo Di Pietro Martínez y Gustavo Chapellin Arnal.

Tales documentos nada aportan a la litis, toda vez que el hecho que el demandado sea accionista o socio de las referidas sociedades mercantiles, no lo hace responsable en forma personal de las obligaciones adquiridas por ésta, pues el patrimonio de las sociedades mercantiles son totalmente independiente al patrimonio de sus socios.

 Folios 38 y 39, copias al carbón y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, siendo el agente de retención la empresa S. A. Rappa Ing. y Construcción, correspondiente a los años 1987 y 1989.

Tales documentos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la litis, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Corre al folio 40, marcado “I”, constancia de trabajo emitida por la empresa C. A. KAPPA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, fecha 30 de agosto de 1989, suscrito por el Ing. Angelo Di Pietro, cuyo contenido es el siguiente:
“………Quien suscribe Ing. Ángelo Di Pietro …. Hace constar … que el Sr. ANTONIO NAZIANZENO,….. es trabajador activo de nuestra empresa.
Devenga un sueldo de Bs. 12.000,00……….”

Tal documento se encuentra emitido por terceros ajenos a la litis, quien no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho el hecho que por estar suscrita por el demandado en representación de la referida sociedad mercantil, no lo hace responsable en forma personal de las obligaciones adquiridas por ésta, pues el patrimonio de las sociedades mercantiles son totalmente independiente al patrimonio de sus socios.

 Corre al folio 41, marcado “J”, referencia personal elaborada por el ciudadano Angelo Di Pietro, a favor del Sr. ANTONIO NAZIANZENO, a quien dice conocer desde hace 15 años. Tal documento fue impugnado por tratarse de una copia, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba.
 Corre a los folios 43 al 164, copias al carbón de recibos emitidos por la empresa KAPPA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, suscritos por el actor, donde se describe el pago por concepto de honorarios y fiscalización de la obra “Isla Coral”:
o Junio de 1987, monto Bs. 1940,00 semanal.
o Julio a diciembre de 1987, Bs. 3.000,00 – 90,00 de impuesto = Bs. 2.910,00 semanal:
o Enero –diciembre de 1988, Bs. 3.000,00 semanal – impuestos.
o Enero a diciembre de 1989, Bs. 3.000,00 semanal – 90,00 impuestos.
o Enero a diciembre de 1991, Bs. 4.000,00 semanal – 120,00 impuestos + 500,00 de gasolina = 4.380,00
o Enero a diciembre de 1992, Bs. 5.000,00 semanal – 150,00 impuestos + 500,00 de gasolina. = 5.350,00
o Enero a diciembre de 1993, Bs. 10.000,00 semanal + 500,00 de gasolina = Bs. 10.500,00.
Tal documento fue reconocido por la accionada indicando que de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la sociedad de comercio KAPPA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN.

Se observa que KAPPA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, es un tercero ajeno a la litis, quien no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Aún cuando la accionada indica que los reconoce, tal acto no es válido por cuanto la documental no emana del demandado Angelo Di Pietro, sino de una persona jurídica no demandada en la presente causa, por lo que mal puede reconocer lo que no emana de él.

 Corre a los folios 165 al 176, corren insertos recibos al carbón suscritos por el actor, en el cual declara recibir de la sociedad de comercio S.A. KAPPA, pagos de semanas mas gasolina y por la sociedad de comercio PROMOCIONES M27, C.A.

La parte accionada procedió a impugnar los referidos recibos de pago, por no contener sellos y logotipo de la empresa.

Tales documentos están referidos a terceros ajenos a la litis, por lo que los mismos serían demostrativos de pagos realizados por ese tercero, mas no así del demandado, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

 Corre a los folios 177, 179, 180, copias al carbón y recibos de pagos emitidos por la empresa PROMOCIONES M-27, C. A., suscritos por el actor, donde se describe el pago recibido por semana, en fechas: 13/12/1996, Bs. 28.000,00; 15 al 21/03/1999, Bs. 79.000,00; 01 al 07/05/2000, Bs. 100.000,00. Corre a los folios 177, 178, 180, recibos de pagos emitidos por la empresa PROMOCIONES ISLA 301, C. A., suscritos por el actor, donde se describe el pago recibido por semana, del 11 al 28/03/1999, y del 29/03 al 04/04/1999, Bs. 73.000,00, cada uno, del 16 al 22/04/2001, Bs. 125.000,00, del 21 al 27/05/2001, Bs. 100.000,00.

Tales documentos fueron reconocidos por la demandada indicando que con ello se demuestra que el patrono del actor fueron las referidas personas jurídicas.
Se observa que las sociedades de comercio PROMOCIONES M-27, C. A y PROMOCIONES ISLA 301, C. A, son terceros ajenos a la litis, quienes no fueron llamado a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Aún cuando la accionada indica que los reconoce, tal acto no es válido por cuanto la documental no emana del demandado Angelo Di Pietro, sino de unas personas jurídicas no demandadas en la presente causa, por lo que mal puede reconocer lo que no emana de él.

 Corre a los folios 181 al 184, recibos de pagos emitidos por la empresa AIJE, C. A., suscritos por el actor, donde se describe el pago recibido por semana, el 12/12/2008, Bs. 840,00, el 02/11/2007 Y EL 30/11/2007, Bs. 5763.710,00, cada uno, el 27/03/2009, 22/04/2009, Bs. 480,00, cada uno.
Tales documentos fueron reconocidos por la demandada indicando que de las mismas se desprenden que la última relación de trabajo se sostuvo con AIJE, C.A.

Se observa que la sociedad de comercio AIJE C.A., es un tercero ajeno a la litis, quien no fue llamada a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Aún cuando la accionada indica que los reconoce, tal acto no es válido por cuanto la documental no emana del demandado Angelo Di Pietro, sino de unas personas jurídicas no demandadas en la presente causa, por lo que mal puede reconocer lo que no emana de él.

Pieza N° 2.

 Folios 03 al 264, copias fotostáticas de Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela, noviembre de 1981. Tal instrumento no es susceptible de valoración alguna por tratarse de un instrumento normativo que regula la relación de las partes.

3) INFORMES: La parte actora solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 99 al 102 de la pieza principal, en la cual se indica:
- Que la empresa Inversiones ALEDIPI, C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 1670-05061-0, en la cual sólo tiene firma autorizada el ciudadano Angelo Di Pietro Martínez.
- Que la empresa PROMOCIONES AIJE C.A., figura como titular de la cuenta corriente Nº 1670-03193-4 en la cual posee firmas autorizadas los ciudadanos Angelo Di Pietro Martínez, Gustavo Chapellín Arnal, Luis Enrique Cano Maggi y Carlos Enrique Cano Maggi.

Tal información refleja que las sociedades de comercio Inversiones ALEDIPI, C.A y PROMOCIONES AIJE C.A, quienes son terceros ajenos a la litis son titulares de las referidas cuentas bancarias, por lo que, aún cuando el ciudadano Angelo Di Pietro Martínez tiene firma autorizada, lo hace en nombre y representación de las entidades mercantiles y no en forma personal, en consecuencia nada aportan a la litis.

4) EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición del ejemplar del recibo producido como recaudo marcado “B” –folio 2, pieza Nº 1- contentivo de un pago por la cantidad de Bs. 70.000,00. Señala como presunción de la existencia de dicho documento que el pago se realizó mediante tres cheques cuyas copias se producen marcados C1, C2 y C3.

La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio indicó que tal exhibición no se puede realizar por cuanto el recibo cursante al folio 02 de la pieza separada Nº 01, fue desconocido completamente en su contenido

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Se observa que el documento cuya exhibición solicita la parte actora, está referido a un recibo de pago que se dice emitido por el Sr. Angelo Di Pietro, cursante al folio 02 de la pieza separada Nº 01, el cual fue desconocido por la accionada, por lo que tratándose de una prueba documental, el desconocimiento del mismo es el medio de ataque principal y en consecuencia no puede exigirse a la accionada su exhibición, por cuanto no se constata que el mismo emane de ella, por lo que su no exhibición, no puede producir los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no puede tenerse como exacto el texto del documento cuya exhibición solicita el actor. Y así se decide.

DE LA ACCIONADA:

1) DOCUMENTALES:
Pieza Principal:
 Corre a los folios 38 al 55, comprobantes de pago al carbón, planillas de liquidación y recibos de pago emitidos por PROMOCIONES M-27, C.A., PROMOCIONES ISLA 301, C.A., PROMOCIONES AIJE C.A. e INVERSINES ALEDEPI C.A., a favor del actor, por concepto de liquidación de prestaciones, adelantos, saldos pendientes, liquidación de contrato de trabajo, liquidación de obra, de fechas 17 de diciembre de 1997, 17 de diciembre de 2001, 11 de diciembre de 2002, 23 de diciembre de 2002, 06 de mayo de 2009, 08 de mayo de 2009, 12 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2007, 23 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 31 de agosto de 2005, 07 de septiembre de 2005, 17 de diciembre de 2004 y 12 de diciembre de 2004.

Se observa que las referidas sociedades de comercio, son terceros ajenos a la litis, quienes no fueron llamados a juicio a los fines de ratificar el contenido a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Corre a los folios 56 al 64, copias fotostáticas simples de documentos de venta de dos apartamentos, identificándose como vendedores a la sociedad de comercio PROMOCIONES ISLA C.A., representada por los ciudadanos Angelo Di Pietro Martínez y Gustavo Chapellín; y PROMOCIONES ISLA DE AVES C.A., representada por los ciudadanos Angelo Di Pietro y Jesús Goyarrola Aguirre, ventas efectuadas al ciudadano Antonio Nanziazeno Rossoniello, los cuales nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

 Corre al folio 65, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala que el actor se encuentra asegurado por la empresa PROMOCIONES AIJE, C.A..
Tal documento fue impugnado por la parte actora, ahora el bien el mismo nada aporta a la solución de la litis, toda vez que hace referencia a un tercero ajeno a la controversia.

2) INFORMES: La parte accionada solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no consta en autos.

3) TESTIMONIALES: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Fermín de Oria, Miguel Márquez, Aura Romero, Lucas Floro y Josefina Renaud, de los cuales vinieron a audiencia de juicio a deponer los ciudadanos:
1. YAJAIRA JOSEFINA FERMIN
Ante las preguntas formuladas por la parte accionada promovente, expuso:
1) Que conoce al Sr. Antonio Nazianzeno por cuestiones de trabajo.
2) Que fue compañera de trabajo del Sr. Antonio Nazianzeno hasta el año 2009 cuando se retiró por motivos de enfermedad.
3) Que el Sr. Antonio Nazianzeno al momento de retirarse trabajó para la empresa PROMOCIONES AIJE C.A.
4) Que el Sr. Antonio Nazianzeno tenía el cargo de maestro de obra.
5) Que la modalidad de pago es con cheques de la empresa, por transferencia o depósitos en el banco.
6) Indicó la deponente que sus pagos siempre han sido a través de la empresa.
7) Que tiene 25 años conociendo al Sr. Antonio.
8) Que el Sr. Angelo Di Pietro es uno de las accionistas de las empresas a las cuales presta servicios.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora:

1) Que se desempeña como secretaria.
2) Que conoce al Sr. Angelo Di Pietro.
3) Que no existe amistad con el Sr. Angelo Di Pietro.
4) Que trabaja para la empresa PROMOCIONES EIJE, siendo en esa misma empresa donde trabajó el Sr. Antonio Nazianzeno.
5) Que cada obra tiene su promotora, por lo que en esos 25 años ha pasado por muchas promotoras, siendo la última de ellas PROMOCIONES EIJE.
6) Que el Sr. Angelo Di Pietro ha sido socio de todas las empresas.

De tal deposición se constata que el actor prestó servicios para una persona jurídica, mas no en forma personal para el Sr. Angelo Di Pietro.

2. MIGUEL MÁRQUEZ:

1) Que conoce al Sr. Antonio Nazianzeno por cuanto trabajaron en la misma obra.
2) Que fue compañero de trabajo del Sr. Antonio Nazianzeno en varias obras siendo la última PROMOCIONES EIJE.
3) Que la forma de pago era a través de recibos por parte de PROMOCIONES AIJE.
4) Que el Sr. Antonio Nazianzeno prestó servicios para la empresa PROMOCIONES AIJE C.A. en el año 2009.
5) Que el Sr. Antonio Nazianzeno tenía el cargo de maestro de obra.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, expuso:
1) Que le consta que Sr. Antonio Nazianzeno trabajó para PROMOCIONES AIJE porque era el maestro de obra y jefe inmediato del deponente.
2) Que recibió órdenes de Angelo Di Pietro y sus socios.
3) Que existe una relación de amistad con el Sr. Nazianzeno.
4) Que el deponente se desempeñó como chofer dentro de la empresa.
5) Que siendo chofer recibía órdenes de un maestro de obra cuando lo llamaban.
Tal declaración merece valor probatorio al no incurrir en contradicción alguna, siendo demostrativo que el actor prestó servicios para PROMOCIONES AIJE C.A..

3. AURA ROMERO:

Al ser interrogada por la parte accionada promovente, manifestó:
1) Que conoce a la empresa PROMOCIONES AIJE C.A., por cuanto trabaja allí.
2) Que conoce al Sr. Antonio Nazianzeno por cuanto trabajó para PROMOCIONES AIJE C.A..
3) Que el actor recibía el pago de salario por parte de la empresa PROMOCIONES AIJE.
4) Que le consta dichos pagos porque es quien hacía los procesos de nóminas y los pagos.
5) Que la empresa PROMOCIONES AIJE le cancela en efectivo a cada trabajador, a través de sobres de nóminas y se emite un recibo para cada uno de los trabajadores.
6) Que la deponente y el Sr. Nazianzeno recibían órdenes del Sr. Angelo Di Pietro o de cualquiera de los socios.
7) Que el Sr. Nazianzeno era maestro de obra y tenía personal a su cargo.

Al ser interrogada por la parte actora, indicó:

1) Que existen otras empresas donde el Sr. Angelo Di Pietro es accionista.
2) Que ahora existe Consorcio San Esteban e Inversiones Alejibe C.A.

Tal deposición no merece valor probatorio al ser contradictoria con las deposiciones anteriores en cuanto a las modalidades de pago.

Analizados los medios probatorios, para decidir se observa:


La parte accionada en el escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad como punto previo, mas no así en el escrito de contestación, en el cual negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, indicando que el actor “……no es ni fue trabajador directo ni personal de el…..”.

Evaluados como han sido los medios probatorios producidos por las partes, se concluye lo siguiente:

La accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo que resulta importante a los fines de la solución del presente caso, comprobar o constatar la prestación del servicio por parte del actor en beneficio y bajo subordinación del accionado Angelo Di Pietro, de tal forma que al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debía la parte actora demostrar al menos la prestación del servicio.


Evaluados como fueron los medios probatorios producidos en beneficio de la accionada, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, esto es no quedó demostrado la Ajenidad, la Subordinación ni el Salario, ante la negación absoluta por parte del demandado.


Por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, al no constatarse la prestación del servicio de la parte actora para el ciudadano Angelo Di Pietro, quedando demostrado que la prestación del servicios se realizó a favor de personas jurídicas de las cuales el demandado era accionista, por lo que esta decisión debe dejar a salvo los derechos que puedan corresponderle al accionante por la prestación de su servicio.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el actor
 SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-503.978, contra el ciudadano ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.419.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 No hay condena Costas dada la naturaleza del fallo.

 Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieren corresponderle al actor por la prestación de sus servicios.

 Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las12:36 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000043