REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente No. GPO2-R-2011-000047.

o PARTE RECURRENTE: IMPREGILO S.P.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/12/1990, bajo el No. 60, Tomo 96-A Sdo.
o
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MAYRA MENÉNDEZ ROMÁN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUELA FIGUEREDO VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGEYLEDO MECQ MEDINA y THAIDE NUÑEZ LANETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.354 y 128.328, respectivamente.
o
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)
o
DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero de 2011.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 04 de Abril del 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2011-000047

Mediante Oficio Nro. 3163/2011, de fecha 03 de Marzo de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GPO2-N-2011-000009 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2011 por el abogado Jesús Mecq inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.534 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Impregilo S.P.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sdo.- (Vid. Folio 18)
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el no. GPO-R-2011-000047. (Vid. Folio 20)
El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 08 de Febrero de 2011, que declaró Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad Nº 5.790.866. (Vid. Folios 3/11)
Según se evidencia en auto de fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 15).
I.

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Febrero del 2011 por el Abogado JESUS MECQ quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A. contra la decisión dictada en fecha 08 del mes de Febrero del año 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado por la Abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN en su carácter de Apoderada judicial de IMPREGILO S.P.A. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa No. 1570 identificada con posterioridad bajo el Nº 1610, dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero del 2011 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.........” (Fin de la cita) (Vid. Folios 21 y 22)

Mediante auto de fecha 01 de Abril del 2011, por no haber presentado el apoderado judicial de la parte recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, este Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos:

o Desde el día en que se ordenó darle entrada al presente recurso (17 de Marzo del 2011) –exclusive-,
o Hasta el día 31 de marzo del 2011, oportunidad en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 17 de Marzo del año 2011, -inclusive-. (Vid Folios 23 y 24).

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho discriminados así.
o 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Marzo del 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Febrero del 2011, declaró Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad Nº 5.790.866. Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:
“.................... En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.
...................................
En el caso de marras, la parte recurrente consignó documentales correspondiente a las actuaciones administrativas, las cuales no pueden ser consideradas probanza a objeto de demostrar la veracidad de los hechos alegados, dada su naturaleza de copias fotostáticas simples, por lo que no cumple la solicitante con la obligación de acreditar los argumentos conforme a los cuales sustenta su solicitud de amparo constitucional cautelar y por ende, no constata este Tribunal la evidencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. ............................

En este mismo sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, mediante la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no se constata la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente, concluye que surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
..............................
En consecuencia, este Juzgado, debe proceder a declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA...........................................
.........................DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por IMPREGILO S.P.A. en contra del Acta Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad N° 5.790.866............................................”Fin de la cita).

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 08 de Febrero del 2011, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................”. (Destacado del Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 01 de Abril de 2011 la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente (17 de marzo de 2011) exclusive, hasta el día 31 de Marzo del 2011 inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Marzo del 2011, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

IV.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero de 2011, que declaró Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad Nº 5.790.866.

o Notifíquese al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2011-000047.