REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE GP02-L-2010-001591
DEMANDANTES MARBELIS CAROLINA REYES GUERRA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÒN ROSAS y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL. Inpreabogado Nros. 54.819 y 34.793, respectivamente.
DEMANDADOS: RECEM, C.A. y JHONSON & JOHNSON
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RECEM, C.A.: NORKIS NORIEGA MATA, RAFAEL HIDALGO SOLA, GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, ANTONIETA REYES L. y LUIS HIDALGO VILLANUEVA. Inpreabogado Nº 30.231, 16.248, 62.259, 61.641 y 125.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JHONSON & JOHNSON: JULIO PINTO M. WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON y EUGENIA GANEM. Inpreabogado Nº 68.640, 133.732, 110.909, 125.368 y 149.966, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARBELIS CAROLINA REYES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.754.687, representada por los abogados ASUNCIÒN ROSAS y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.819 y 34.793, respectivamente, contra la empresa RECEM, C.A. representada por los abogados NORKIS NORIEGA MATA, RAFAEL HIDALGO SOLA, GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, ANTONIETA REYES L. y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.231, 16.248, 62.259, 61.641 y 125.229, respectivamente y JHONSON & JOHNSON, C.A. representada por los abogados JULIO PINTO M. WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON y EUGENIA GANEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909, 125.368 y 149.966, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Julio del 2010.

En fecha 14 de Julio del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Agosto del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 03 de Agosto del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Diciembre del 2010 compareció, la abogada NORKIS NORIEGA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada RECEM, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.
En fecha 10 de Diciembre del 2010 compareció, la abogado NORKIS NORIEGA MATA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dieciséis (16) folios.

En fecha 10 de Diciembre del 2010 compareció, la abogada INDIRA FALCON, en su carácter de apoderado judicial de los codemandada JHONSON & JOHNSON, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios.

En fecha 14 de Diciembre del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 18 de Enero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de enero del 2011.

En fecha 24 de enero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena oficiar al Juzgado de Sustanciación, a los fines que informe si la persona natural codemandada promovió o no pruebas, suspendiendo el curso de la causa hasta tanto conste la información requerida.

En fecha 27 de enero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reanudando el curso legal de la causa.

En fecha 01 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 31 de Marzo y 07 de Abril del 2011, declarando CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados JOHNSON & JOHNSON, S.A. y el ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MABELIS CAROLINA REYES GUERRA contra RECEM, C.A. y SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MABELIS CAROLINA REYES GUERRA contra JOHNSON & JOHNSON, S.A. y contra el ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR, la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que fue contratado en fecha 24 de Noviembre de 2004 por el ciudadano JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO en su carácter de Presidente de la empresa RECEM, C.A. para trabajar en calidad de obrera para que bajo su dirección se desempeñara como Operaria de Manufacturas de Productos Farmacéuticos, consumo masivo o cualquier otro tipo de productos relacionada con la actividad de la empresa.

2.- Que fue asignada por la empresa contratante RECEM, C.A. para realizar trabajo en calidad de obrera en la empresa JOHSON & JOHNSON en el departamento de maquila, para recuperar las cajas dañadas donde venían los productos importados de Colombia y brasil y luego empacaba esos productos para que estuvieran listos para su distribución.

3.- Que establecieron como condiciones contractuales un salario de inicial sobre la base del salario mínimo establecido el cual para la fecha fue de Bs. 9.884,20 diarios hoy (Bs. 9,88) diarios, el cual seria cancelado semanalmente y en un horario rotativo de trabajo de lunes a sábado el cual se distribuya en tres (3) turnos desde la 5:00 am. a 7:00 pm, 2do turno desde las 2:00 pm a 10:00 pm y un 3er turno desde las 10:00 pm a 6:00 pm y con dos (2) domingos rotativos en el mes.

4.- Que trabajaba 9 días continuos con este horario y descansaba 1 día estableciendo como condiciones 120 días de utilidades, 76 días de vacaciones, por cada día domingo trabajado 09 cesta ticket de Bs.F. 13,00 cada una, bonificación mensual de alimentación de Bs.F. 100, por turnos nocturnos trabajados 01 cesta ticket, sobretiempo domingo o igual a 4 horas diurnas trabajadas: 4 cesta tickets adicionales, por sobretiempo trabajados 5 cesta ticket adicionales, las horas extras diurnas tendrán un recargo de 90 % sobre la hora normal de lunes a sábado, las horas extras nocturnas tendrán un recargo del 135 % sobre una hora normal de lunes a sábado, las horas extras diurnas del día domingo o feriado tendrán un recargo de 300% sobre la una hora normal y las horas extras nocturnas los días domingos o feriados tendrán un recargo de 300% sobre la una hora nocturna.

5.- Que las condiciones contractuales fueron convenidas por la empresa RECEM,C.A. con el departamento de Relaciones Humanas de JOHNSON & JOHNSON tal como se evidencia del recaudo marcado “B”.

6.- Que por razones de hecho y derecho demanda todos los conceptos que se indican.


7.- Que fundamenta su demanda en los artículos 108, 195 parágrafo único del artículo 202, 154, 217, 156, 145, 219, 223, 224, 174, 175, 212, 49, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Que procede a demandar como en efecto demanda a RECEM,, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 17-A y a la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 23-A y posteriormente cambio su domicilio a Valencia, Estado Carabobo el 14 de Agosto de 1968, libro de Registro Nº 67, Nº 1 y últimamente inscrita por modificación y refundación de un solo documento de su acta constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de septiembre de 1982 bajo el Nº 12, Tomo 136-C y solidariamente al ciudadano JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.845.776 en su carácter de Presidente y accionista principal de RECEM, C.A. para que convenga en pagar las cantidades y conceptos siguientes:

 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2004 desde el 24/11/2004 hasta el 31/12/2004: Bs.F. 1.068,34
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2005 desde el 01/02/2005 hasta el 30/04/2005: Bs.F. 1.536,00
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS:
 HORAS DIURNAS = 132,50 X Bs. 3.14 = BsF. 416,05
 HORAS NOCTURNAS= 36 X Bs. 3.88 = BsF. 139,68
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/05 hasta el 31/12/2005 por bonificación de alimentación Bs. 700,00, cesta ticket Bs.F. 3.393,00 y por asistencia y producción 700,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2005 desde el 01/05/2005 hasta el 31/12/2005: Bs.F. 6.704,50
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2006 desde el 01/01/2006 hasta el 31/01/2006: Bs.F. 417,80
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/02/2006 hasta el 31/08/2006 por bonificación de alimentación Bs. 700,00, cesta ticket Bs.F. 936,00 y por asistencia y producción 700,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2006 desde el 01/02/2006 hasta el 31/08/2006: Bs.F. 3.743,89
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS:
 HORAS DIURNAS = 22 X Bs. 4,07 = BsF. 89,54
 HORAS NOCTURNAS = 12 X Bs. 5,03 = BsF. 60,36
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/09 hasta el 31/12/2006 por bonificación de alimentación Bs. 400,00, cesta ticket Bs.F. 1.053,00 y por asistencia y producción 400,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2006 desde el 01/09/2006 hasta el 31/12/2006: Bs.F. 3.353,20.
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS año 2007:
 HORAS DIURNAS = 1,25 X Bs. 4,07 = BsF. 5,09
 HORAS NOCTURNAS = 214 X Bs. 5,03 = BsF. 1.076,42
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/01 hasta el 30/04/2007 por bonificación de alimentación Bs. 400,00, cesta ticket Bs.F. 936,00 y por asistencia y producción 400,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 desde el 01/01/2007 hasta el 30/04/2007: Bs.F. 4.912,06.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007 desde el 01/05/2007 hasta el 31/12/2007: Bs.F. 7.600,65.
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS año 2008
 HORAS DIURNAS = 39 X Bs. 6,33 = BsF. 246,87
 HORAS NOCTURNAS = 334 X Bs. 7,83 = BsF. 2.615,22
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/05/2008 hasta el 31/12/2008 por bonificación de alimentación Bs. 700,00, cesta ticket Bs.F. 1.638,00 y por asistencia y producción 700,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008 desde el 01/01/2007 hasta el 30/04/2007: Bs.F. 4.912,06.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008 desde el 01/05/2008 hasta el 31/12/2008: Bs.F. 10.629,39.
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS año 2009
 HORAS DIURNAS 46 X Bs. 7,58 = BsF. 348,68
 HORAS NOCTURNAS 629 X Bs. 9,38 = BsF. 5.900,02
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009 por cesta ticket Bs.F. 3.042,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009 desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009: Bs.F. 17.701,28.
 HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS año 2010:
 HORAS DIURNAS = 08 X Bs. 7,58 = BsF. 60,64
 HORAS NOCTURNAS = 51 X Bs. 9,38 = BsF. 478,38
 BENEFICIOS ADICIONALES: Desde el 01/01/2010 hasta el 18/01/2010 por cesta ticket Bs.F. 234,00.
 PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2010 desde el 01/01/2010 hasta el 18/01/2010: Bs.F. 1.333,36.
 PREAVISO: 150 días x Bs.F. 60,63 salario integral = Bs.F. 9.094,50
 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: ARTICULO 125, LITERAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días x Bs.F. 60,63 = Bs.F. 3.637,80
 DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES: Desde el 24/11/2004 al 24/11/2008: 46 días por cada año = 46 X 4 = 184 días de vacaciones x Bs.F. 31,95 = Bs.F. 5.878,80.ç
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES: Desde el 24/11/2004 al 24/12/2008: 105 días de diferencia de utilidades por cada año = 105 X 4 años = 420 días x Bs.F. 31,95 = Bs.F. 12.419.
 TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES desde 23/11/2004 al 18/01/210: Bs.F 102.087,94

9.- Que demanda el pago de los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios causados desde el 18 de enero de 2010 hasta el pago definitivo.

10.- Que solicita se ordene la indexación de todas las cantidades.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA RECEM, C.A. Y EL CODEMANDADO JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO


En la oportunidad de la contestación de la demandada, alegó lo siguiente:

1.- Invoco la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO, para sostener el presente juicio en vista que es una persona natural independiente de la persona jurídica RECEM, C.A. quien fue el patrono de la extrabajadora demandante

2.- Que en ningún momento el ha contratado a dicha ciudadana como su trabajadora a titulo personal.

3.- Que ella fue contratada por la empresa RECEM, C.A empresa esta en la cual posee un lote de acciones conjuntamente con otros socios.

4.- Que nunca la ciudadana MABELYS REYES fue contratada por su persona como persona natural solo como representante de una empresa que el representa, por lo que no posee la cualidad jurídica para sostener dicho juicio y así solicita sea decretado por el Tribunal, en base al artículo 11 de criterio establecido por la Sala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sic), en sentencia de fecha 22 de junio de 2008 en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero.

5.- Que conviene que la demandante laboro para su representada RECEM, C.A. desde el día 24 de noviembre de 2004 y en efecto fue contratada como dice la actora para trabajar en calidad de obrera u operaria de empaque de productos manufacturaros en el lugar que le asignara la empresa que fue su contratante.

6.- Que es cierto que la empresa como contratante asigno a su extrabajadora al centro de trabajo JOHNSON & JOHNSON VENEZUELA, S.A. pues su representada es una empresa que mantiene una relación mercantil con esta empresa al igual que con la empresa SERVOFARMA, C.A. pues le presta servicios con sus propios personal y herramientas a estas dos empresas, en recuperación de productos terminados y en el área de empaquetamiento.

7.- Que es cierto que el salario que se pacto para el momento de la contratación es el salario mínimo y es cierto que el salario para ese momento hay sido de Bs. 9.884,20 diarios hoy Bs. 9,88.

8.- Que es incierto por lo que niega, rechaza y contradice que se estableció como condición contractual que se le pagaría 120 días de utilidades, pues RECEMCA no posee convención colectiva y lo cierto es que convino en canelar los beneficios de 15 días de utilidades y vacaciones de Ley, como se desprende de recibos que se promovieron en su oportunidad.

9.- Que es incierto que se haya pactado 76 días de vacaciones.

10.- Que es incierto que se estableció por cada domingo laborado 09 cesta ticket de Bs. 13,00 cada una pues RECEMCA siempre provee de servicio de comida a sus trabajadores, pues para eso paga a un concesionario ya que una de las condiciones que establece el contrato firmado con la empresa contratante JHOSON & JOHNSON es esta.


11.- Que es incierto que se haya pactado una bonificación adicional mensual de alimentación de Bs. 100,00 por eso lo rechaza.

12.- Que es incierto que por sobretiempo nocturno trabajadores haya pactado 5 cestas ticket adicional, es incierto que se haya pactado un recargo del 90% sobre la hora normal de lunes a viernes.

13.- Que es incierto por lo que rechaza y contradice que las horas extras tengan un recargo de 1135% sobre una hora normal de lunes a sábado, que las horas diurnas del domingo o feriado tendrían un recargo del 300% sobre una hora normal, es incierto que la hora nocturnas del domingo o feriado tendrían un recargo del 300% sobre una hora normal, que su representada haya pactado con el hoy demandante condiciones contractuales que invoca en su escrito libelar del 1 al 11 por eso las niega, rechaza y contradice.

14.- Niega, rechaza y contradice que haya pactado esas condiciones contractuales a que hace mención la hoy demandante en su escrito libelar, no es verdad e impugna el documento marcado B.

15.- Niega por incierto que la accionante haya trabajado hasta enero 2007 en maquila de Jonson & Jonson y luego haya sido transferida como outsorcing en el departamento de cotonetes, puesto que la trabajadora siempre trabajo para RECEM, C.A.

16.- Niega rechaza y contradice que la hoy demandante estuviera bajo la supervisión de los señores Richard Rodríguez y Douglas Malpica en representación de Jonhson & Jonhson, puesto que lo cierto es que la actora estaba bajo la supervisión de la Sra. Gloria Duque, quien es supervisora de RECEM, C.A.


17.- Niega rechaza y contradice que la hoy demandante laborara en un turno de 5 a 7 pm, pues lo cierto es que el personal de RECEM, C.A. que se asigna en JOHNSON & JOHNSON un 1er turno de 6 am a 2 pm un 2do turno de 2 pm a 10 pm a 10 pm y un 3er turno de 10 pm a 6 a.m.; ocurre una rotación mensual de la siguiente manera: 3 días en 1er turno y se descansa 2 días, 3 días en tercer turno y se descansan 1 día y 3 días en 2do turno y dos días de descanso y luego se vuelve a la rotación inicial.

18.- Niega rechaza y contradice que adeude a la accionante diferencia alguna por concepto de vacaciones de 46 días por cada año laborado desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008 pues lo cierto es que pacto al inicio de la relación laboral con la hoy demandante cancelar 30 días de utilidades y las vacaciones de ley y en fecha enero del 2008 RECEMCA decidió aumentar a sus trabajadores los beneficios y comenzó a otorgar 34 días de bono vacacional y 120 días de utilidades con efecto así adelante.

19.- Que destaca que los trabajadores y la empresa no poseen contratación colectiva y el reparto de utilidades va a depender de las ganancias que se perciba.

20.- Niega que le adeude a la actora 105 días de utilidades por cada año laborado entre el 24 de noviembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008 pues las utilidades de ese año fueron canceladas en su oportunidad.

21.- Que la extrabajadora recibió anticipos de antigüedad que ascienden a la cantidad Bs. 2.120,93 que se desprenden de los recibos de pago.

22.- Rechaza que los socios de RECEM se haya negado cancelar los conceptos que se adeudan a la actora como niega que se deba demandar solidariamente a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A. y JOSE ALFREDO CORREDOR ALVARADO ya que estos dos últimos no poseen la calidad para sostener este juicio y su representada no se ha negado al pago de lo que en verdad pudiera corresponderle a la accionante.

23.- Niega y rechaza que a la trabajadora se adeude las cantidades por los conceptos y cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA JOHNSON & JOHNSON S.A.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada INDIRA FALCON en su carácter de apoderada judicial de la codemandada y alegó lo siguiente:

1.- Solicito se desecha la pretensión instaurada en contra su mandante, por cuanto su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que esta en ningún momento fue patrono de la demandante.

2.- Que entre su representada y la demandante nunca existió relación de trabajo, ni los unió en ningún momento alguno un contrato de trabajo, por lo que esta en ningún caso tiene derecho a reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a su representada.

3.- Que en ningún caso su representada le ofreció un cargo a la demandante ni éste presto servicios a su representada así como tampoco es cierto, que a través de un pretendida solidaridad.

4.- Que en el supuesto negado que la demandante sea beneficiaria de los conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda por la razones, su mandante no era parte de la relación jurídica existente entre el demandante y la empresa que de forma directa la pudo haber contratado, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa.

5.- Que opone la falta de cualidad de JOHNSON & JOHNSON S.A. para ser demandada en el presente proceso, toda vez que no forma parte de la relación de derecho sustantivo.

6.- Que su mandante tienen una relación comercial con la codemandada RECEM, C.A. por lo que la relación que entre ellas existe solo es de contratante y contratista tal como establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo.

7.- Que su representada es un sujeto totalmente ajeno a la contratación que puede haber efectuado la codemandada o sus representantes en el presente proceso pues su mandante solo estuvo regida bajo una relación contratante y contratista.

8.- Que la actividad desarrollada por la empresa RECEM, C.A no es de la misma naturaleza de la actividad de su representada, ni constituye una fase indispensable para los procesos desarrollados en JOHNSON & JOHNSON S.A, pues su representada puede alcanzar su objeto no que la empresa RECEM, C.A, preste sus servicios.

9.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que exista una supuesta responsabilidad solidaria entre su representada y RECEM, C.A.

10.- Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos por el demandante.

11.- Que fue contratado en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el departamento de maquila, para recuperar las cajas dañadas donde venían los productos importados de Colombia y brasil y luego empacaba esos productos para que estuvieran listos para su distribución.

12.- Que bajo las órdenes o directrices de su representada laboraba en un horario rotativo de trabajo de lunes a sábado el cual se distribuya en tres (3) turnos desde la 5:00 am. a 7:00 pm, 2do turno desde las 2:00 pm a 10:00 pm y un 3er turno desde las 10:00 pm a 6:00 pm y con dos (2) domingos rotativos en el mes, sino un contrato de servicio con RECEM, C.A..

13.- Que conjuntamente con la codemandada estableciera como condiciones 120 días de utilidades, 76 días de vacaciones, por cada día domingo trabajado 09 cesta ticket de Bs.F. 13,00 cada una, bonificación mensual de alimentación de Bs.F. 100, por turnos nocturnos trabajados 01 cesta ticket, sobretiempo domingo o igual a 4 horas diurnas trabajadas: 4 cesta tickets adicionales, por sobretiempo trabajados 5 cesta ticket adicionales, las horas extras diurnas tendrán un recargo de 90 % sobre la hora normal de lunes a sábado, las horas extras nocturnas tendrán un recargo del 135 % sobre una hora normal de lunes a sábado, las horas extras diurnas del día domingo o feriado tendrán un recargo de 300% sobre la una hora normal y las horas extras nocturnas los días domingos o feriados tendrán un recargo de 300% sobre la una hora nocturna.


14.- Que es incierto que se haya pactado una bonificación adicional mensual de alimentación de Bs. 100,00 por eso lo rechaza.

15.- Niega, rechaza y contradice que haya pactado esas condiciones contractuales a que hace mención la hoy demandante en su escrito libelar.

16.- Niega que su representada sea solidariamente responsable con RECEM, C.A. en el pago de los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 102.087,94 mas los intereses correspondientes que se ocasiona hasta el momento de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. MERITO DE LOS AUTOS
2.- EXHIBICIÓN
3.- INFORMES
4.- TESTIMONILES


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA RECEM, C.A.

1.- MERITO DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


1.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO DE LOS AUTOS
Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición de la documental identificada B, acompañada adjunta al libelo de la demanda; no fue exhibida por la co-demandada RECEM C.A., la cual se excepcionó indicando que dicha instrumental no emanad de su representada y por lo tanto no puede exhibirla. De igual forma, no exhibida la documental en referencia por la co-demandada JOHNSON & JHONSON S.A., la cual se excepcionó señalando que las documentales cuya exhibición se solicita están relacionadas con la empresa RECEM C.A., por lo cual no pueden presumirse en su posesión.

En cuanto a la exhibición de las nóminas de pago correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, no fue exhibida por la co-demandada RECEM C.A., la cual se excepcionó indicando que la empresa lleva un sistema de nómina electrónica, manteniendo desde el 2003 al 2009 el sistema Saint, siendo cambiado a partir del 2009 a otro sistema de nómina, también de tipo electrónico y por lo tanto no puede exhibirla. De igual forma, no exhibida la documental en referencia por la co-demandada JOHNSON & JHONSON S.A., la cual se excepcionó señalando que las documentales cuya exhibición se solicita están relacionadas con la empresa RECEM C.A., por lo cual no pueden presumirse en su posesión. Quien decide no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición.



En cuanto a la exhibición del contrato de servicios realizado entre las empresas RECEM C.A y JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A. No fue exhibido, señalando la parte demandada que el mismo consta en autos, por lo que este Tribunal, dada su no exhibición tiene por cierto su contenido, el cual procederá a apreciar al momento de valorar dicha documental. Y ASIS E ESTABLECE.


DE LOS- INFORMES

Con relación a los requeridos a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CLAUDIA YANETH CARDONA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 13.234.111, quien decide no le da valor por no crearle convicción sus dichos. ASI SE APRECIA


Con relación a la testimonial de la ciudadana ZELIBETH ROSANA SILVA RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 14.914.779, no le da valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA


En cuanto a la testimonial de la ciudadana LIGIA LISETH MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.469.745. No compareció por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.




En cuanto a la testimonial de la ciudadana VISMER COROMOTO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.245.855. No compareció por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA RECEM, C.A.

DEL MERITO DE LOS AUTOS
Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales enumeradas del 1 al 106, que rielan del folio 124 al 178 del expediente, consistente en recibos de pago de salarios devengados por la parte actora, correspondiente a semanas de los años 2006, 2007 y 2009; quien decide les da valor probatorio al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la documental enumerada 107 que riela al folio 179 del expediente, consistente en Recibo de Vacaciones 2009, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 3.649,22 por concepto de 15 días de vacaciones, 60 días de bono vacacional, 8 días de descanso intermedio, 4 días de disfrute por antigüedad; quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 108 que riela al folio 179 del expediente, consistente en Recibo de Vacaciones 2008, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 2.713,96 por concepto de 76 días, correspondiente a vacaciones; quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 109 que riela al folio 180 del expediente, consistente en liquidación de prestaciones sociales y utilidades, de fecha 16 de diciembre de 2005, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 424.682,00 por concepto de antigüedad (Bs. 194.052,50), vacaciones (Bs. 134.528,00) y Utilidades (Bs. 96.091,50); quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 110 que riela al folio 181 del expediente, consistente en liquidación de prestaciones sociales y utilidades, de fecha 15 de diciembre de 2006, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 1.142.641,30 por concepto de antigüedad (Bs. 612.085,55), vacaciones (Bs. 224.512,98) y Utilidades (Bs. 306.042,77); quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental enumerada 111 que riela al folio 182 del expediente, consistente en recibo de fecha 19 de diciembre de 2008, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 1.390,53 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 112 que riela al folio 183 del expediente, consistente en recibo de utilidades año 2007, del cual se evidencia que a la accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 544.583,10 por concepto de utilidades año 2007; quien decide le da valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 113, que riela al folio 184 del expediente, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende el registro como asegurado de la ciudadana REYES GUERRA MABELIS CAROLINA, C.I. 14.754.587, realizada por la empresa RECEM, C.A.; quien decide al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA JOHNSON & JOHNSON, S.A.:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental enumerada 1, que riela al folio 77 del expediente, consistente en impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende cuenta individual en la que figura como asegurado la ciudadana REYES GUERRA MABELIS CAROLINA, C.I. 14.754.587, inscrita por la empresa RECEM SERVICES C.A., con fecha de egreso 18/01/2010, status cesante; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia d ejuicio-

En cuanto a la documental enumerada 2, que riela del folio 78 al 99 del expediente, consistente en copia de acta de asamblea extraordinaria de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 21 de julio de 1982, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el No. 14, tomo 36-C, de la cual se desprende el objeto de dicha entidad mercantil, el cual conforme a lo señalado en la cláusula segunda, esta constituto por: “La Compañía tendrá por objeto fabricar, manufacturar, distribuir, importar, exportar, comprar y vender por su propia cuenta o como agente, distribuidor o representante de otros, productos sanitarios, cosméticos, textileros, hospitalarios y químicos, en los términos y condiciones establecidos por las leyes aplicables, participación accionaria en otras empresas y en general dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio e industria necesaria para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado.” Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio.

En cuanto a la documental enumerada 3, que riela del folio 100 al 107 del expediente, consistente en copia de acta de asamblea constitutiva estatutaria de la empresa RECEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 31, tomo 17-A, de la cual se desprende el objeto de dicha entidad mercantil, el cual conforme a lo señalado en la cláusula tercera, esta constituto por: “La Compañía tendrá como objeto el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, displací, cambios de estuches, colocar o eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vender o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio nacional, realizar servicios, calificado en cualquier área de la producción o del servicios a prestar y en general todo acto de lícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado”; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio.

En cuanto a la documental enumerada 4, que riela del folio 108 al 119 del expediente, consistente en contrato celebrado entre las empresas JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A. y RECEM, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2008, del cual se desprende contrato de servicios suscrito, el cual conforme se desprende de la cláusula primera, tiene por objeto lo siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para J&J con sus propios medios materiales, equipos y personal, en forma independiente y no de manera exclusiva, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios que J&J solicite correspondiente a los siguientes puntos
(a) Acondicionamiento ordinario de productos terminados
(b) Acondicionamiento de promociones de productos terminados
(c) Acondicionamiento de empaques de productos en graneles
(d) Acondicionamiento especial de productos terminados
(e) Reempaquetado de productos terminados

Esta enumeración no es taxativa conforme alo establecido en la cláusula siguiente.
Adicionalmente alas actividades anteriores, J&J podrá solicitarle a EL CONTRATISTA obras de naturaleza similar, relacionada con el acondicionamiento o empaquetado de productos terminados, lo cual se regirá igualmente por las condiciones establecidas en el presente contrato, así como por las especificaciones para la realización de
Estas actividades que dicte J & J…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio.

DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a los informes requeridos al Banco Mercantil), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDI

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por el co-demandado ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la actora estuvo vinculada laboralmente con la co-demandada empresa RECEM, C.A., no emergiendo del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual se evidencie que se encontraba vinculada laboralmente con la persona natural co-demandada ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR, no quedando demostrado que éstas hayan fungido como patrono directo del accionante, siendo quien ejerce la representación de una persona jurídica sociedad mercantil RECEM C.A,, por lo que la defensa de falta cualidad opuesta surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la co-demandada JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A.:
Opuso la empresa Jonson & Jonson S.A., la falta de cualidad por no ser patrono de la actora, sino mantener una relación comercial con RECEM C.A. a los fines de pronunciarse sobre su procedencia debe evidenciar este Juzgado la solidaridad invocada por la actora con respecto a ambas empresas.

DE LA SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

La parte actora interpone su reclamación en contra de la empresa RECEM C.A y de la empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A. En tal sentido, alega que la actora fue contratada por RECEM C.A., no obstante, desarrollo sus labores dentro de las instalaciones de la empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A., motivo por el cual considera que debe tenérsele como trabajadora de JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A., por lo que solicita la aplicación de los beneficios que perciben los trabajadores de JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A., en razón de lo cual sustenta la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que entre las empresas co-demandadas RECEM C.A. y JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A , existían relaciones contractuales, conforme a las cuales la actora, siendo empleado contratado por RECEM C.A., a los fines de la prestación del servicio convenido mercanitilmente entre dichas empresas, se desempeñaba en la sede de la empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A.. De manera que, para que exista solidaridad entre contratista, deben ser analizados determinados aspectos:

El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.


Consono con el contenido de la norma supra señalada, al ser aplicadas al caso de marras y conforme al acervo probatorio cursante en autos, no puede inferirse que entre RECEM C.A y Johnson & Johnson & de Venezuela S.A., existe una conexión, así como tampoco quedó demostrado que el servicio realizado por Recem C.A en Johnson & Johnson & de Venezuela S.A., constituya para la sociedad de comercio Recem C.A., su mayor o principal fuente de ingreso.
En razón de lo expuesto, al no existir pruebas en los autos que acrediten solidaridad entre las empresas co-accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, es por lo que surge improcedente la solidaridad invocada. Y así se decide.

En cuanto a la aplicación de los beneficios otorgados por Jonson & Jonson de Venezuela SA a sus trabajadores, dado lo anteriormente establecido surge improcedente su aplicación al caso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, establecida la no existencia de solidaridad de JOHNSON & JHONSON S.A., surge procedente declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte actora:
. Antigüedad: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 24/11/2004 hasta el 81/01/2010, las cantidades de días siguientes:
Del 24/11/2004 al 23/11/2005:
45 días
Del 24/11/2005 al 23/11/2006:
60 días + 02 ADICIONALES
Del 24/11/2006 al 23/11/2007:
60 días + 04 ADICIONALES
Del 24/11/2007 al 23/11/2008:
60 días + 06 ADICIONALES
Del 24/11/2009 al 18/01/2010:
05 días
TOTAL DÍAS: 310

Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


DIFERENCIA DE VACACIONES

Por cuanto la parte actora reclama el pago de diferencia de vacaciones fundamentada en la aplicación de beneficios otorgados por JOhnson & Jonson de Venezuela, la cual se declaró improcedente, se delira improcenete dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET

Reclama la actora el pago de beneficio adicionales de cesta ticket, fundamentada en la aplicación de beneficios otorgados por Johnson & Jonson de Venezuela, la cual se declaró improcedente, se delira improcenete dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

HOTRAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO Y DOAS FERIADOS:
Por cuanto la actora no probó haber laborado los días de descanso, feriados y horas extras alegadas, lo cual constituye un exceso legal, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”


INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 150 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la accionada Recem C.A reconoció que le adeuda el pago de dicha indemnización
Y ASI SE DECLARA.

Para determinar el salario integral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”



INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la accionada Recem C.A reconoció que le adeuda el pago de dicha indemnización. Y ASI SE DECLARA.

Para determinar el salario integral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 2.194,67, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGUEDAD CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MABELIS CAROLINA REYES GUERRA contra RECEM, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados JOHNSON & JOHNSON, S.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MABELIS CAROLINA REYES GUERRA contra JOHNSON & JOHNSON, S.A. y contra el ciudadano JOSÈ ALFREDO CORREDOR.

En consecuencia se condena a la empresa RECEM, C.A., a pagar al actor los conceptos siguientes:
. Antigüedad: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 24/11/2004 hasta el 81/01/2010, las cantidades de días siguientes:
Del 24/11/2004 al 23/11/2005:
45 días
Del 24/11/2005 al 23/11/2006:
60 días + 02 ADICIONALES
Del 24/11/2006 al 23/11/2007:
60 días + 04 ADICIONALES
Del 24/11/2007 al 23/11/2008:
60 días + 06 ADICIONALES
Del 24/11/2009 al 18/01/2010:
05 días
TOTAL DÍAS: 310

Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 150 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la accionada Recem C.A reconoció que le adeuda el pago de dicha indemnización
Y ASI SE DECLARA.

Para determinar el salario integral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”



INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la accionada Recem C.A reconoció que le adeuda el pago de dicha indemnización. Y ASI SE DECLARA.

Para determinar el salario integral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos con los salarios devengados por la parte actora, que permita determinar el salario integral es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de 30 días de utilidades y lo procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del año 2008, a razón de 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:41 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ