REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000753
PARTE ACTORA: JORGE LUIS IZAGUIRRE CARRASQUEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, quince (15) de abril de 2011, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, “EL DEMANDANTE”, representado por su apoderada judicial ZORAYA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.828, y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 22 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Operario de pintura.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.663,83, equivalente a un salario diario de Bs. 55,46.
- Que en fecha 27 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por la empresa.
- Que en virtud de la relación laboral que ambas partes mantuvieron durante 10 años, 8 meses y 5 días, le corresponde la cantidad de Bs. 16.706,77, por concepto de prestación de antigüedad calculada en base al salario integral correspondiente mes a mes por 580 días que le corresponden por el citado concepto.
- Que en virtud de la terminación de la relación laboral la empresa le adeuda las utilidades fraccionadas, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 1.544,87.
- Que en virtud de la terminación de la relación laboral la empresa la adeuda la cantidad de Bs. 2.654,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de los meses que duro la relación laboral.
- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 2.340,20, por concepto de intereses de prestación de antigüedad.
- Que en virtud del despido injustificado efectuado por la empresa, esta debe pagarle la cantidad de Bs. 12.478,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalentes a calcular 150 días por el último salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en virtud del despido injustificado efectuado por la empresa, esta debe pagarle la cantidad de Bs. 7.487,10, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalentes a calcular 90 días por el último salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 225,00, por concepto de bono post vacacional.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 43.436,44.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 42.656,18, cantidad a la cual se le realizan una serie de deducciones que arrojan la cantidad de Bs. 12.656,17, por los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa formando parte integrante del presente documento.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 00710681, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 08 de abril de 2011, a favor de JORGE L. IZAGUIRRE C.; en su carácter de demandante, lo recibe su apoderada judicial en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Publíquese y regístrese archívese en el copiador. Se ordena agregar a los autos copia del cheque y poder notariado previa certificación.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR
ACTA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000753
PARTE ACTORA: JORGE LUIS IZAGUIRRE CARRASQUEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, quince (15) de abril de 2011, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana Jorge Luis Izaguirre Carrasquel, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.250.312, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ZORAYA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.828, y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 22 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Operario de pintura.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.663,83, equivalente a un salario diario de Bs. 55,46.
- Que en fecha 27 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por la empresa.
- Que en virtud de la relación laboral que ambas partes mantuvieron durante 10 años, 8 meses y 5 días, le corresponde la cantidad de Bs. 16.706,77, por concepto de prestación de antigüedad calculada en base al salario integral correspondiente mes a mes por 580 días que le corresponden por el citado concepto.
- Que en virtud de la terminación de la relación laboral la empresa le adeuda las utilidades fraccionadas, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 1.544,87.
- Que en virtud de la terminación de la relación laboral la empresa la adeuda la cantidad de Bs. 2.654,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de los meses que duro la relación laboral.
- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 2.340,20, por concepto de intereses de prestación de antigüedad.
- Que en virtud del despido injustificado efectuado por la empresa, esta debe pagarle la cantidad de Bs. 12.478,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalentes a calcular 150 días por el último salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en virtud del despido injustificado efectuado por la empresa, esta debe pagarle la cantidad de Bs. 7.487,10, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalentes a calcular 90 días por el último salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 225,00, por concepto de bono post vacacional.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 43.436,44.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 42.656,18, cantidad a la cual se le realizan una serie de deducciones que arrojan la cantidad de Bs. 12.656,17, por los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa formando parte integrante del presente documento.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 00710681, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 08 de abril de 2011, a favor de JORGE L. IZAGUIRRE C.; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JORGE L. IZAGUIRRE C., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.250.312, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana JORGE L. IZAGUIRRE C., manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto y libre de consentimiento aceptando el acuerdo en su totalidad y sin objeción alguna. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ
EL DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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