REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho de Abril de dos mil once
200º y 152º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000798
PARTE ACTORA: JUAN BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA PERNIA, HUMBERTO CIMMARRUSTI
PARTE DEMANDADA: OPERADORA BINMARIÑO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADA: JOHIMA PIÑA E ILICH COLMENARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, DIECIOCHO (18) de Abril del año dos mil Once (2011), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la demandada, Empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A. representada por sus apoderados judiciales JOHIMA PIÑA debidamente identificada en autos y por la parte actora el Abogado HUMBERTO CIMMARRUSTI, también identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del demandante según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, el cual le faculta para este acto y exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día ONCE (11) de FEBRERO de 2003, hasta el QUINCE (15) de MAYO de 2009, que ejercía el cargo de SUPERVISOR de JUEGOS, y que devengaba un salario promedio mensual de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 1342,00).
SEGUNDA: En base a el salario y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado; c) Indemnización sustitutiva de Preaviso; d) Vacaciones y
Vacaciones fraccionadas; e) Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado; f) Utilidades fraccionadas ; g) Domingos laborados ; h) Días feriados laborados, i) Salarios Caídos, j) Paro Forzoso, K) Indemnizaciones contempladas en la Lopcymat y su reglamento, lo que arroja una cantidad de noventa y seis mil bolívares EXACTOS ( Bs. 96.000,00). En este sentido, la demandada niega y contradice deber al demandante de autos los montos y conceptos por él reclamados, en virtud, de que existen una serie de adelantos de prestaciones sociales que rielan en los autos y que debieron ser descontados al momento de cuantificar la demanda.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional , como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00),esta cantidad resulta de DOS (02) cheques por bolívares VEINTICINCO mil (Bs. 25.000,00) exactos cada uno a nombre del ciudadano JUAN BRITO esta cantidad incluye las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, cantidad ésta igualmente convenida por el ciudadano. De todo lo anterior resultan dos (02) pagos llevados a cabo en las siguientes fechas en el dia de hoy 18 de Abril de 2011 el primero de ellos y el segundo pago el dia: 29 de Abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), El pago de hoy se hace mediante el cheque signado bajo el Nro. 29420030 No endosable a nombre de JUAN ESTEBAN BRITO girado contra la cuenta Nº0008 0029 51 0008068901 del Banco: GUAYANA de fecha quince (15) de Abril del año 2011, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs.25.000,00.)
CUARTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GP02-L-2010-00798.
Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.





ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE




ABGS. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA